REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de noviembre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.510-09

PARTE DEMANDANTE: Giuseppe Natale Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.417
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Paulo Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007
PARTE DEMANDADA: Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.784
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Bruno Panato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.000
MOTIVO: Desalojo

Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.417, contra el ciudadano Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.784. Alega el apoderado judicial de la parte demandante, lo siguiente:
“Que en fecha 28 de agosto de 2.006, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Fernando José García Rojas, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Olmedilla cruce con Aranjuez, conformado por una casa destinada para vivienda familiar y un galpón anexo destinado para taller de latonería y pintura, otorgándose por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 28 de agosto de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 65 Tomo 106, de los Libros respectivos; Que el referido contrato fue estipulado por un año, contado a partir del 30 de junio de 2.006, con la obligación precisa que el arrendatario entregaría el inmueble una vez finalizado el término contractual; Que de igual manera se estableció en el referido contrato un canon de Bs. F. 300,oo, los cuales el arrendatario debía cancelar por mensualidades anticipadas los primeros 5 días de cada mes, en la casa de habitación del arrendador; Que desde que se inició el contrato, el demandado presentó mora en el cumplimiento de su obligación de pago, realizando la primera cancelación en el mes de octubre de 2.006, correspondiendo a los meses de julio y agosto, quedando a deber los meses de septiembre y octubre, y así continuó realizando los pagos de manera morosa, fuera de los lapsos establecidos en el contrato, quedando con un atraso del mes de septiembre de 2.007, cuando realizó su último pago, suspendiendo desde esa fecha, el pago de los cánones sin ninguna explicación; Que en virtud de la deuda acumulada hasta el 23 de abril de 2.008, la cual ascendía a la cantidad de Bs. 2.700,oo, correspondiente a los cánones insolutos de los meses de septiembre a diciembre de 2.007 y enero a mayo de 2.008, su representado procedió en dicha fecha, a buscar tutela jurídica para la mejor defensa de sus derechos, acudiendo ante la Alcaldía del Municipio Barinas, Consultoría Jurídica, Oficina Reguladora de Alquiler, solicitando el apoyo legal necesario para que el arrendatario le pagara lo adeudado, y a su vez, el desalojo inmediato del inmueble arrendado; Que una vez citado el arrendatario por ante la consultoría jurídica, oficina de regulación de alquiler, comenzó a realizar una serie de actos y hechos para burlar los derechos que asisten a su representado, consignando incluso pensiones de arrendamiento a favor de éste basados en una serie de hechos inciertos y falsos; Que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, procedimiento para la realización de consignación de canon de arrendamiento, interpuesto por el demandado a favor del arrendador, en fecha 15 de mayo de 2.008, la cual fue admitida el día 20 del mismo mes y año, identificándose el procedimiento con la nomenclatura 683 de las causas llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, por lo que ordenó al demandado efectuar las consignaciones a la cuenta corriente que dicho juzgado tiene aperturada para dichos casos, consignando en tal virtud, la cantidad de Bs. F. 2.400,oo) correspondientes a los meses vencidos, consignación esta, que efectuó 240 días después de vencido el primer mes, es decir, en octubre de 2.007; Que se desprende de la copia certificada de la totalidad del expediente que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, el procedimiento consignatario realizado por el demandado, constatándose la extemporaneidad de tales consignaciones; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 1.134, 1.579, 1.585, 1.586 y 1.592 del Código Civil; Que es por lo expuesto, que ocurre para demandar al ciudadano José Fernando García Rojas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en: 1º Desalojar el inmueble arrendado, y 2º Pagar de manera subsidiaria, una vez se decrete el desalojo, por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo, las cantidades de dinero que correspondan a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; Señala domicilio procesal y dirección para la citación del demandado; Solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 9.000.000,oo”.

En fecha 18 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente.

En fecha 19 de marzo de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.510-09.

En fecha 24 de marzo de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diere contestación a la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil a fin de practicar la citación.

En fecha 31 de marzo de 2.009, se libra compulsa de citación y se apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 1º de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado, en la misma fecha.

En fecha 06 de abril de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Fernando José Rojas, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Bruno Panato Dall´Armellina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.000, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoda, en virtud que la misma representa una serie de falsedades tendientes a la recuperación del inmueble que viene ocupando desde el año 1.997; Que fue trabajador de la firma personal Taller Licitra, propiedad del ciudadano Carmelo Licitra, quien estableció una relación arrendaticia con el demandante, siendo el caso, que desde el 1º de enero del mismo año, él personalmente comenzó a cancelar los cánones del arrendamiento y demás pagos por servicios públicos que se originaban en tales dependencias, debido a que el ciudadano Carmelo Licitra cambió de actividad comercial, entregándole todos los enseres propios de latonería y pintura junto con el local, lo cual fue aceptado públicamente y notoriamente por el arrendador, asumiendo todas las obligaciones contraídas por el antiguo arrendatario y cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el día 28 de agosto de 2.006, fecha en la que el arrendador decide otorgarle un contrato de arrendamiento a su nombre, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, inscrito bajo el Nº 65, Tomo 106, el cual tendría vigencia a partir del 30 de junio del mismo año, teniendo así una posesión legitima, pública y notoria por mas de 10 años ininterrumpidos, como se demuestra en los pagos mencionados, los cuales se suscitaron después del contrato aludido a su favor, a pesar de que los recibos seguían a nombre del ciudadano Carmelo Licitra; Que el demandante miente cuando señala el retraso del pago de los cánones, siendo lo cierto que él iba personalmente a cancelar los cánones correspondientes al domicilio mensualmente, hasta que comenzó un amedrentamiento, plagado de abusos y de ofensas por parte del demandante y su esposa, en las dependencias del inmueble arrendado, lo cual es público y conocen los vecinos del inmueble porque a viva voz lo hacían, con la finalidad de que él les entregara el inmueble, negándose el demandante a seguir recibiendo los cánones, alegando que era mísero y que las condiciones actuales de vida, hacían que se elevara el mismo; Que miente también el demandante cuando afirma que utilizó la tutela jurídica que proporciona la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquileres para que él cancelara los cánones, cuando lo que sucedió fue que el arrendador solicitó reiteradamente en dicha oficina, la entrega del inmueble y en ningún momento se habló del pago de los cánones, todo lo contrario, se negaba a recibirlos, determinando la oficina que si existía un contrato de arrendamiento firmado y aceptado por ambas partes, debíamos regirnos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que es entonces cuando decidió consignar todos y cada uno de los cánones vencidos; Que la notificación que se le entregó de la consultaría jurídica era de fecha 23 de abril de 2.008, para que compareciera el día 28 de abril del mismo año y la consignación de los depósitos los realizó el 14 de mayo del mismo año; Que miente el demandante cuando afirma en el folio 9 del expediente que tiene que desalojar el inmueble, así como que deba pagar por los cánones vencidos, cuando los mismos se encuentran depositados en la cuenta perteneciente al Juzgado Primero del Municipio Barinas; Que miente el demandante cuando alega que el contrato de arrendamiento fue por tiempo determinado y el mismo finalizó en fecha 30 de junio de 2.007, lo cual es absolutamente falso porque continuó recibiendo las pensiones de arrendamiento, aún después de vencido, teniendo que hacer posteriormente la consignación que realizó en el Juzgado Primero del Municipio Barinas, por lo que en consecuencia, el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado que finalizaría en fecha 30 de junio de 2.009, y a la fecha se encuentra vigente”.

En fecha 13 de abril de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Bruno Panato Dall´Armellina, asistiendo al ciudadano Giuseppe Natale, en su carácter de parte demandada. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 14 de abril de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de abril de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oponiéndose a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, y así mismo, promueve la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 20 de abril de 2.009, se dicta auto, acordando agregar el escrito de oposición interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y así mismo, niega la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la misma.

En fecha 03 de junio de 2.009, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de junio de 2.009, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de autos y ratifica especialmente los dichos contenidos en el escrito libelar. Respecto al mérito favorable de autos, no puede concedérsele valor probatorio a una promoción tan genérica, pues la parte tiene la carga de especificar, qué hechos, actos o medios probatorios que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. Y así mismo, en relación a los alegatos expresados en el escrito libelar, tampoco puede otorgársele valor, pues los mismos no constituyen un medio probatorio de los aceptados en nuestra legislación patria, sino las circunstancias de facto que deben ser comprobadas en la etapa legal respectiva. Y así se decide.

Promueve la confesión de la parte demandada al no negar que no acordó la celebración de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. La confesión establecida como medio probatorio en el artículo 1.401 del Código Civil, resulta ser mediante la cual, cualquiera de las partes, afirma una circunstancia o hecho. En tal sentido, no puede ser considerado como medio probatorio el silencio de la parte respecto a un tema en particular, pues consentir ello, constituiría sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, lo cual está prohibido en la ley adjetiva civil. En consecuencia, no se le concede valor probatorio a la promoción realizada. Y así se decide.

Promueve la confesión de la parte demandada al señalar en su escrito de contestación, que fue empleado del anterior arrendatario, ciudadano Carmelo Licitra, pagando bajo su orden y a nombre de éste, hasta que celebró contrato de arrendamiento a título personal, en fecha 28 de agosto de 2.006. Se le concede valor probatorio como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, únicamente en lo atinente a la aceptación que hace el demandado de autos, de haber sido empleado del ciudadano Carmelo Licitra, pues se evidencia del escrito de contestación que la parte demandada alega que a partir del 1º de enero de 1.997, comenzó a cancelar a título personal, el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento y servicios públicos, por la entrega que del local le hiciera su patrono. Y así se decide.

Ratifica, promueve y da por reproducido el legajo de copias certificadas, acompañadas con el escrito libelar, marcado “B”, contentivo de expediente de consignaciones arrendaticias Nº 683, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Se le concede valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Promueve, ratifica y da por reproducida la misiva Nº 180-08, remitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Consultoría Jurídica, Oficina Reguladora de Alquiler. No consta en las actuaciones el referido instrumento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el valor y mérito probatorio de todo cuanto le favorezca en autos. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción tan genérica, pues la parte tiene la carga de especificar, qué hechos, actos o medios probatorios que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. Por tanto, debe ser desechado. Y así se decide.

Promueve el contenido de la copia certificada actuaciones contentivas de expediente de consignaciones arrendaticias Nº 683, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Se le concede valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Promueve el contenido de los recibos marcados 66 y 67 del folio 13 de las actuaciones contentivas de expediente de consignaciones arrendaticias Nº 683, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. No cursan al folio trece (13) de las actuaciones, recibos identificados con la numeración expresada por el promovente de la prueba, constatándose sólo unos instrumentos signados con la nomenclatura 7/8 y 9 y 10. Por tanto, deben ser desechados. Y así se decide.

Promueve declaración jurada que corre inserta a los folios 14 y 15 de las actuaciones contentivas de expediente de consignaciones arrendaticias Nº 683, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Se constata de la lectura del instrumento que cursa a los folios referidos, que el mismo se trata de un justificativo de testigos, el cual, ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Por tanto, no puede concedérsele valor probatorio. Y así se decide.

Promueve el contenido y fecha de la citación realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, donde se le notificó al demandante de las notificaciones realizadas a su nombre. No se le concede valor probatorio, pues con el medio probatorio promovido, la parte accionada pretende demostrar un hecho que fue negado por la misma en la contestación a la demanda, consistente en la citación que se le hizo por ante la Oficina Reguladora de Alquileres adscrita a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas, con el presunto fin de lograr el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que en tal sentido, no corresponde a ella, la prueba del hecho negado, sino a la parte actora. Y así se decide.

Promueve el punto A del petitorio del libelo, donde se solicita la entrega de una casa distinguida con la nomenclatura 4, situada en la Avenida Los Llanos de la Urbanización Alto Barinas, a fin de desmentir lo peticionado por la parte actora. No puede concedérsele valor probatorio, pues el hecho que se pretende comprobar con el medio promovido, no fue alegado en el escrito de contestación por parte del accionado. Por tanto, el demandado no puede adicionar a la litis, en el transcurso del lapso probatorio -y mucho menos probar- hechos que no fueron alegados en su escrito de contestación, pues con base en los alegatos contenidos en los escritos: libelar y de contestación a la demanda, es que queda trabada la controversia. Por consiguiente, el medio probatorio promovido debe ser desechado. Y así se decide.

Promueve las constancias emanadas del Juzgado Primero del Municipio Barinas, identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J” y “K”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, infra se analizará si las consignaciones fueron realizadas de manera tempestiva. Y así se decide.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Carmelo Licitra y José Luis Vernal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.260.713 y V-3.914.786, respectivamente. De los cuales sólo rindió declaración por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el primero de los nombrados, manifestando lo siguiente:

Testigo: Carmelo Licitra: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano Fernando García; Que sabe y le consta que el ciudadano Fernando García viene ocupando legítimamente el local y que el mismo, cancelaba las mensualidades personalmente desde el año 1.997; Que la esposa del ciudadano Giuseppe Natale era quien iba a cobrar las mensualidades. Repreguntado: Que él tuvo un contrato de arrendamiento con el señor Giuseppe Natale Gregorio sobre el inmueble objeto del presente litigio, que prácticamente él le entregó a ellos en el año 97, a principio del año 1997, pero la fecha no se acuerda, si fue por un año si; Que no recuerda si ese contrato fue autenticado, que eso se lo hicieron con un abogado pero tanto tiempo ya no se acuerda, que tendría que volverlo a ver; Que el contrato que suscribió con el señor Giuseppe, fue libre, espontáneo, de mutuo acuerdo; Que no recuerda el tiempo que tuvo en el taller el señor Fernando García Rojas, si fue un año o seis meses, que él trabajaba con él y se quedó allí; Que el señor José Fernando García Rojas simplemente trabajaba con él, y que él mismo manejaba sus cosas porque solamente confía en sí mismo; Que recuerde, no quedó debiendo nada por cánones de arrendamiento, que inclusive después que se fue de allí, fue para el negocio de la señora del esposo y le preguntó si el señor Fernando le estaba cancelando el alquiler, como él ya no estaba allí, y le dijo que sí, que estaba normal, que eso fue un mes después de que él se fue de allá. Analizada la declaración del testigo, y evidenciándose que el mismo demostró tener conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, no incurriendo en contradicciones en lo referente a los particulares preguntados y repreguntados, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos, correspondía a la parte accionante demostrar en primer término, que el contrato de arrendamiento celebrado por escrito y mediante vía auténtica sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano Fernando José García Rojas, se había convertido en uno convenido sin determinación de tiempo, para seguidamente comprobar, que el arrendatario había dejado de pagar el canon de arrendamiento consecutivamente, por lo menos en dos oportunidades. Por su parte, correspondía a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, referidas a que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, así como que detentaba el carácter de arrendatario desde el año 1.997, cuando comenzó a cancelar en su propio nombre, los montos correspondientes a cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble arrendado.

De conformidad con lo anterior, considera procedente quien decide, analizar en primer término el alegato de la parte demandada, referido a su presunta ocupación -en calidad de arrendatario- por más de diez años, del inmueble objeto del presente litigio. En tal sentido, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que el accionado alega que fue trabajador de la firma personal Taller Licitra, propiedad del ciudadano Carmelo Licitra, quien estableció una relación arrendaticia con el demandante, pero que desde el 1º de enero del año 1.997, él personalmente comenzó a cancelar los cánones del arrendamiento y demás pagos por servicios públicos del inmueble, debido a que el ciudadano Carmelo Licitra le entregó el taller y los enseres propios de latonería y pintura que allí se encontraban para que continuara por sí mismo la actividad comercial; manifestando el accionado que tal situación fue aceptada públicamente por el arrendador, asumiendo en consecuencia, todas las obligaciones contraídas por el antiguo arrendatario y cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el día 28 de agosto de 2.006, fecha esta en la que suscribió un contrato de arrendamiento con el accionante.

A fin de comprobar tal circunstancia, el accionado promovió en la etapa legal respectiva, el testimonio del ciudadano Carmelo Licitra, cuya declaración fuere evacuada por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que fuere precedentemente valorada por este Tribunal. Constatándose de la misma, que el testigo convalida los alegatos de la parte accionada respecto a su permanencia en el inmueble desde el año 1.997, y su cancelación desde tal fecha, de los montos referidos al canon de arrendamiento y servicios públicos del inmueble. No obstante lo anterior, y aún cuando se le concedió valor probatorio a la declaración del referido testigo -por no haber incurrido en contradicciones y manifestar conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados- las circunstancias de hecho referidas por el mismo, no se complementan con el contenido de los recibos de pago que rielan en las actuaciones conformantes del expediente de consignaciones arrendaticias que fuere consignado en copia certificada por ambas partes, constatándose de los mismos, que fue a partir del mes de julio de 2.006, que comenzaron a expedirse tales constancias a favor del ciudadano Fernando García, librándose los recibos de pago anteriores a dicha fecha, a nombre del ciudadano Carmelo Licitra, recibos estos, que si bien evidencian una firma que no resulta ser la del arrendador, no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que debe tenerse por cierto su contenido. En consecuencia, las circunstancias de hecho expuestas hacen llegar a quien decide, a la convicción de que el accionado de autos no detentaba relación arrendaticia alguna con el ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, con anterioridad al contrato autenticado en fecha 28 de agosto de 2.006, el cual comenzó a regir a partir del día 30 de junio del mismo año. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, queda claro para quien decide, que la parte demandada no comprobó que mantenía una relación arrendaticia con el demandante de autos desde el año 1.997, por lo que en consecuencia, debe darse por sentado, que la relación arrendaticia entre ambos surgió a partir de la celebración del contrato de arrendamiento celebrado por vía autenticada, en fecha 28 de agosto de 2.006. Y así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta instancia a continuación, determinar si el contrato de arrendamiento pactado de forma escrita y a tiempo determinado por las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente caso, modificó sus efectos, transformándose en una relación arrendaticia celebrada sin determinación de tiempo. Al respecto, se observa que la parte actora consignó con el libelo, copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 28 de agosto de 2.006, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, en carácter de arrendador, y el ciudadano Fernando García, en calidad de arrendatario, sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, consistente en una casa destinada a habitación familiar y un galpón anexo, destinado a taller de latonería y pintura, ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con calle Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Instrumento este, que no fue objeto de impugnación por parte del demandado de autos, y cuyo contenido tampoco fue contradicho, por lo que debe tenerse por cierto. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata de la lectura de la cláusula segunda del referido contrato, que las partes no previeron la prórroga contractual de la relación arrendaticia, estipulándose que al finalizar el término, el arrendatario haría entrega del inmueble al arrendador, de lo que se colige, que cumplido el año pactado en el cuerpo del instrumento, valga decir, a partir del 1º de julio de 2.007, la convención suscrita y autenticada quedó sin efecto alguno, y comenzaría entonces a correr el lapso de prórroga legal, previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando el arrendatario no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal como lo exige el artículo 40, ejusdem, en cuyo caso, la indeterminación de tiempo regiría desde la fecha señalada, los efectos de la relación arrendaticia. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y a fin de dilucidar si al vencimiento del término contractual el demandado de autos se encontraba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente la referida al pago del canon de arrendamiento, observa quien decide que se constata del escrito libelar, que la parte demandante alega que el accionado de autos le adeudaba a la fecha de la interposición de la demanda, el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre a diciembre de 2.007 y enero a mayo de 2.008, de lo que se colige, que el arrendatario le había cancelado las cantidades referidas a los meses de julio y agosto de 2.007, por lo que en consecuencia, habiendo culminado el término contractual en fecha 30 de junio de 2.007, y encontrándose en dicho momento el arrendatario, solvente respecto a su obligación de pago, de deduce que a partir del 1º de julio de 2.007, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal de seis (06) meses, previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual culminaría en fecha 1º de enero de 2.008, y respecto del que se constata, que el arrendatario canceló los dos (02) primeros meses. Y así se decide.

Precisado lo anterior, resulta pertinente expresar, que el día 02 de enero de 2.008, el contrato de arrendamiento celebrado por vía autenticada en fecha 28 de agosto de 2.006, entre los ciudadanos: Giuseppe Natale Di Gregorio y Fernando García, sobre un bien inmueble propiedad del primero de los nombrados, cesó en sus efectos, transformándose en uno regulado sin determinación de tiempo, por lo que en consecuencia, queda a este Juzgado determinar, si el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo, relativa a la falta de pago consecutiva de dos o más cánones de arrendamiento, invocada por la parte actora en su escrito libelar.

Al respecto puede apreciarse de la lectura y revisión del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 683, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual fue consignado en copia certificada por ambas partes, que en fecha 14 de mayo de 2.008, el ciudadano Fernando José García Rojas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Bruno Panato, interpuso solicitud de consignación arrendaticia a favor del ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas, el cual procedió en fecha 20 de mayo de 2.008, a darle entrada a la misma, exhortando al solicitante a efectuar la consignación del monto correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2.007, y enero a mayo de 2.008, por la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 2.400,oo), en la cuenta corriente que mantiene dicho órgano jurisdiccional en el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia Barinas, lo cual fue realizado por la parte solicitante en fecha 27 de mayo de 2.008, consignando constancia de ello, mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2.008.

Al respecto, observándose en el caso sub examine que la parte demandada manifiesta estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, con fundamento en depósitos realizados en el expediente de consignaciones arrendaticias, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

Es claro el dispositivo legal transcrito, al establecer que la consignación debe realizarse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En tal sentido, no se precisa en el caso sub examine, realizar un cálculo para determinar si la consignación realizada por el arrendatario -de la cual dio participación al Juzgado Primero del Municipio Barinas, mediante la presentación de escrito en fecha 28 de mayo de 2.008- fue realizada extemporáneamente, pues se constata de la misma, que incluyó el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a ocho (08) meses, con lo cual resulta comprobado que la parte accionada en el presente caso incurrió en mora, al consignar fuera del lapso estipulado en la ley especial en la materia, los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, resultando infructuoso determinar, si los cánones sucesivos fueron consignados tempestivamente, pues aunado a la circunstancia referida, la parte accionada no demostró en el transcurso del presente juicio, que la parte accionante haya dispuesto de los montos consignados extemporáneamente, por lo que evidentemente debe tenerse como insolvente al ciudadano Fernando José García Rojas, en el pago consecutivo de más de dos (02) cánones de arrendamiento, y en consecuencia, habiéndose comprobado el supuesto de hecho tipificado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo demandado resulta procedente. Y así se decide.

Para concluir, respecto a la solicitud que formula la parte accionante en el petitorio de la demanda, relativo al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, quien decide debe declarar improcedente la misma, por cuanto el referido monto se encuentra a su disposición en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con la nomenclatura 683, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido, declarar lo contrario, constituiría imponer un doble gravamen a la parte accionada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.417, en contra del ciudadano Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.784.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano Fernando José García Rojas, a la desocupación del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación familiar y un galpón anexo destinado a taller de latonería y pintura, ubicado en la avenida Olmedilla cruce con calle Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; y su entrega en la persona del ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, o de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, todos previamente identificados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 8 y 40 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago