REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de noviembre de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 2.155-07
PARTE DEMANDANTE: ROSANA MARILYN HERRERA de MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.348, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: GAUDYS GONZALEZ y MIRIAN HERRERA de ESPAÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.213 y 18.775.
PARTE DEMANDADA: CONRADO MOREIRA ECHEMENDIA, mayor de edad, de nacionalidad cubana, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
El presnte juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: ROSANA MARILYN
HERRERA de MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.348, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GAUDYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213, contra el ciudadano CONRADO MOREIRA ECHEMENDIA, mayor de edad, de nacionalidad cubana, de este domicilio.
“Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CONRADO MOREIRA ECHEMENDIA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, el día 09 de agosto de 2.005, por ante el Registro Civil de Morón, Provincia Ciego de Avila, Cuba, de dicho matrimonio no procrearon hijos. Ahora bien dentro de la más completa armonía fijaron su hogar común en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conviviendo en la más completa armonía, sin ninguna clase de problemas que mencionar; siendo el caso que en el día 09 de febrero de 2.006, su legitimo esposo se marchó del hogar común, llevándose consigo todas sus pertenencias y no ha querido regresar al mismo y a pesar de las reiteradas gestiones que ha realizado la mencionada demandante para que vuelva al hogar conyugal, todo ha sido infructuoso, siendo por esta situación que acude ante esta competente autoridad, para demandar a su cónyuge ciudadana Conrado Moreira Echemendia, ya identificado, por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, se libró cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio Dora Maria Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675, previo juramento. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos HILDA GARCIA, FRANCISCO JAVIER HIDALGO, LEOVARDO VELIZ, RAFAEL RICARDO PEJATE IRIARTE, ROSA GISELA COLMENAREZ y LEONOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 59 al 65, del presente expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: Rosana Marilyn Herrera de Moreira y Conrado Moreira Echemendia; que les consta que el ciudadano Conrado Moreira Echemendia abandono el hogar común el día 09 de febrero de 2.006, que desde la mencionada fecha no ha regresado al hogar conyugal; que saben y les consta que la ciudadana Rosana Marilyn Herrera de Moreira hizo todo lo posible para que su cónyuge regresara; que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen sobre lo que han declarado.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana ROSANA MARILYN HERRERA de MOREIRA, contra el ciudadano CONRADO MOREIRA ECHEMENDIA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 09 de agosto de 2.005, por ante el Registro Civil de Morón, Provincia Ciego de Avila, Cuba, según se evidencia del acta de matrimonio inserta por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 94, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:32 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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