REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de noviembre de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 3.311-08
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.074
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 56, folios 222 al 227, Tomo I, de fecha 16/03/93, representada por el ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.897
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.535 y 40.235, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.074, en contra de la sociedad mercantil “Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 56, folios 222 al 227, Tomo I, de fecha 16 de marzo de 1.993, representada por el ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.897. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que es endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, librada en fecha 09 de junio de 2.008, montante a la suma de Bs. F. 600.000,oo, con fecha de vencimiento el 04 de octubre de 2.008, indicándose como lugar de pago, la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Vemeca, piso 1, local Nº 37, y cuyo beneficiario es el ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, quien a su vez es el librador y su endosante; Que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento por la empresa “Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA)”, representada por el ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly; Que dicha letra de cambio contiene las cláusulas “Sin aviso y sin protesto” y “valor entendido”; Que en vista de que en la fecha de vencimiento del referido instrumento cartular, el mismo le fue presentado al ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, para que en su carácter de librado aceptante procediera a pagar el mismo, sin que tal circunstancia se hubiese verificado, pese a las insistentes y múltiples diligencias que por vía extrajudicial se realizaron para lograrlo, y es por lo que acude para demandar por el procedimiento de intimación a la empresa “Constructora e Importadora Papaña, C.A.”, representada por el ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.897, en su carácter de librado aceptante, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades; 1º Bs. F. 600.000,oo, lo que constituye el monto de la letra librada, 2º Bs. F. 150.000,oo, por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 25% del monto de la letra de cambio; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 456 y siguientes del Código de Comercio, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes, propiedad de la parte demandada; Señala domicilio procesal”.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.311-08.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a la empresa demandada, para que compareciere por ante el Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, a fin de que efectuare el pago o formulase oposición. Así mismo, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio José Ramón España, en su carácter de parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil.
En fecha 1º de diciembre de 2.008, se libra compulsa de intimación y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 15 de diciembre de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.
En fecha 05 de febrero de 2.009, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practica la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado, sobre derechos de crédito (valuaciones) que la demandada de autos detenta a su favor, por ante el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
En fecha 13 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa y boleta de intimación librada a la parte demandada, manifestando no haber encontrado a su representante en las oportunidades en que le buscó.
En fecha 16 de marzo de 2.009, diligencia el ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, dándose por intimado en el juicio.
En fecha 19 de marzo de 2.009, diligencia el ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, formulando oposición al decreto de intimación y expresando que la letra acompañada como instrumento fundamental de la demanda, era forjada.
En fecha 02 de abril de 2.009, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación a la demanda para dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 06 de abril de 2.009, presentan escrito de contestación a la demanda, los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, representante a su vez, de la empresa demandada, “Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA)”, expresando lo siguiente:
“Que niega y desconoce la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda, en lo que respecta a la firma del librado aceptante; Que los ciudadanos José de Jesús Tovar Trejo y Gustavo Enrique Guevara Gilly, han estado ligados comercialmente, en virtud de ser ambos, representantes legales de dos empresas mercantiles, las cuales se asociaron para lograr un fin económico común como fue, participar en el proceso convocado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), cuyo objeto fundamental es la pavimentación de 17 kilómetros en la vía de acceso al Fundo Jacoa , y bacheo de la Y de intersección de la vía Jacoa-Santa Lucía, Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de febrero de 2.008, inserto bajo el Nº 63, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública, posteriormente reformado por documento autenticado en la misma Notaría, anotado bajo el Nº 56, Tomo 82, de fecha 22 de abril de 2.008; Que la referida reforma fue originada por desavenencias entre las partes contratantes, relativas a la administración de los recursos económicos del “Consorcio COIMPACA-E.O.C.A.-2008”; Que con motivo de dicha reforma, el ciudadano Miguel Ángel Tovar, cédula de identidad Nº V-12.205.767, en su condición de administrador, designado por las empresas asociadas, recibió la cantidad de Bs. F. 2.300.000,oo, por concepto de anticipo para comienzo de obra, cancelados por el INDER, y con posterioridad a dicha reforma, recibió por parte del INDER, la cantidad de Bs. F. 2.179.661,20, como pago de la primera valuación de obra ejecutada, y la cantidad de Bs. F. 1.053.761,62, por concepto d pago de la segunda valuación por obra ejecutada, negándose a rendir cuenta mensual de su administración, a lo que estaba obligado de conformidad con el contrato asociativo, lo que dio origen a que en fecha 05 de diciembre de 2.008, la asociada COIMPACA, intentara demanda de rendición de cuentas en su contra, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Que dado el conflicto de intereses planteado entre ambas partes, en fechas: 30 de octubre y 07 de noviembre de 2.008, se remitieron sendas comunicaciones al administrador, tratando de lograr un acuerdo amistoso en el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, sin lograrlo; Que todo lo anterior se concluye, que no puede haber ninguna clase de negociación contractual entre José de Jesús Tovar Trejo y Gustavo Enrique Guevara Gilly, que pudiera dar origen a la letra de cambio acompañada a la presente acción, por el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre, pues la misma fue supuestamente librada en fecha 09 de junio de 2.008, para ser pagada en fecha 04 de octubre de 2.008, siendo que para el día 21 y 22 de abril de ese año, existía entre las partes desacuerdos en la administración del contrato asociativo, lo que dio origen a la modificación de su contrato original, y menos aún, el libramiento y aceptación por un monto de dinero tan elevado de una letra de cambio, sin que en ningún momento se hubiese hecho ninguna gestión para su cobro; Que por lo expuesto, es por lo que rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de su representada, y solicitan que la misma sea declarada sin lugar, con el pronunciamiento sobre la nulidad del instrumento cambiario”.
En fecha 21 de abril de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en su carácter de parte actora, solicitando la confesión de la parte demandada, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda, los abogados actuantes expresan actuar en nombre y representación del ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, y no de la empresa mercantil Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA)”. Así mismo, promueve la prueba de cotejo, indicando al efecto, instrumento indubitado.
En fecha 22 de abril de 2.009, se dicta auto, admitiendo la prueba de cotejo y fijando el segundo día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 23 de abril de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en su carácter de parte actora, solicitando la extensión del término probatorio de la incidencia de cotejo. En la misma fecha, diligencia el referido abogado, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio en las abogadas: María Geraldina Rodríguez Pineda y Miriam Herrera de España, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 123.121 y 18.775, respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2.009, se dicta auto, acordando extender el lapso probatorio en la incidencia de cotejo, hasta por quince días de despacho. En la misma fecha, tiene lugar el acto de nombramiento de expertos, designando la parte actora, a la ciudadana Lérida Josefina González Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.940, la parte demandada, al ciudadano Lino José Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.965, y el Tribunal, al ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.043; consignando los dos primeros sus cartas de aceptación, en tanto que se acordó notificar de su nombramiento, al designado por el Tribunal.
En fecha 28 de abril de 2.009, diligencia el ciudadano Gustavo Guevara Gilly, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, confiriendo poder apud acta a la abogada asistente, y al abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535; y así mismo, convalidando las actuaciones cursantes al expediente, realizadas por sus abogados.
En fecha 29 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ciudadano Ubaldo Virla, en su carácter de experto designado, manifestando que la misma le fue firmada en fecha 28 de abril de 2.009.
En fecha 30 de abril de 2.009, los expertos designados aceptaron el cargo encomendado, y prestaron el juramento de ley. Igualmente, expresaron a la Juez del Tribunal, que necesitarían de ocho días de despacho para realizar su labor. En la misma fecha, diligencian los expertos designados, solicitando un lapso de ocho días de despacho para realizar la experticia encomendada y rendir el respectivo informe. Igualmente solicitan que les sean suministrados, los instrumentos originales, tanto debitado como indubitado. En idéntico orden de ideas, estiman el monto de la experticia en Bs. F. 24.000,oo.
En fecha 04 de mayo de 2.009, se dicta auto, fijando un lapso de ocho días de despacho para que los expertos consignaren el informe de experticia, y de tres días de despacho, para que la parte promovente de la prueba consignare los emolumentos de los expertos.
En fecha 11 de mayo de 2.009, diligencia el ciudadano Ubaldo Virla, en su carácter de experto designado y juramentado en la causa, participando al Tribunal, que la parte promovente de la prueba, había hecho efectivo el pago mediante cheque de gerencia.
En fecha 12 de mayo de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando que las diligencias sobre el instrumento cambiario, se practicaren en la sede del Tribunal, y que los expertos participaren con antelación de 24 horas por lo menos, el día, hora y lugar en que darán comienzo a la experticia.
En fecha 13 de mayo de 2.009, diligencia el ciudadano Ubaldo Virla, en su carácter de experto designado y juramentado en la causa, dejando constancia de haber recibido los instrumentos originales, tanto debitado como indubitado, a fin de realizar la experticia; señalando en idéntico sentido, las circunstancias de tiempo y lugar, en que serían realizadas las diligencias inherentes a la experticia grafotécnica.
En fecha 18 de mayo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en su carácter de parte actora, proponiendo recusación contra los expertos Ubaldo José Virla y Lérida Josefina González. En la misma fecha, diligencia el rferido abogado, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio en el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
En fecha 18 de mayo de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, oponiéndose y rechazando la recusación ejercida por la parte demandante.
En fecha 19 de mayo de 2.009, diligencia el experto designado, Ubaldo Virla, consignando el informe técnico pericial respectivo, y devolviendo los instrumentos originales que le fueron facilitados para realizar la experticia. En la misma fecha, presenta escrito, el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando declarar sin lugar la recusación propuesta. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Ubaldo José Virla, negando y rechazando por falsas, las aseveraciones realizadas sobre su persona, en su diligencia de recusación, por parte del abogado actor.
En fecha 14 de mayo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en su carácter de abogado actor.
En fecha 19 de mayo de 2.009, presentan escrito de promoción de pruebas, los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en su carácter de abogado actor, solicitando abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto, declarando extemporánea la recusación interpuesta por el abogado actor.
En fecha 26 de mayo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, y absteniéndose de admitir por extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2.009, presentan escrito los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando decidir la causa sin pruebas, declarar improcedente la pretensión de la parte actora, y suspender la medida de embargo decretada y ejecutada. En la misma fecha, diligencia el abogado actor, apelando del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2.009.
En fecha 1º de junio de 2.009, se dicta auto, oyendo en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, y se ordena remitir copia certificada de toda la pieza principal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin que decidiere sobre la apelación.
En fecha 03 de junio de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 21 y 27 de mayo de 2.009, ambos inclusive.
En fecha 04 de junio de 2.009, se dicta auto, acordando expedir el cómputo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, y se expidió el mismo. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratificando su solicitud de que la causa se decidiere sin pruebas. En la misma fecha, se remite copia certificada de las actuaciones contentivas en el expediente principal, al Juzgado Superior.
En fecha 29 de junio de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que remita información a este Tribunal, sobre la denuncia de la presunta comisión de hecho punible, realizada por el ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, en contra del ciudadano José de Jesús Trejo.
En fecha 16 de julio de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratificando su solicitud de oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, para que remita información a este Tribunal, sobre la denuncia de la presunta comisión de hecho punible, realizada por el ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, en contra del ciudadano José de Jesús Trejo.
En fecha 10 de agosto de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignando copia simple de sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2.009, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado actor, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2.009, e inadmisible la recusación propuesta.
En fecha 29 de septiembre de 2.009, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2.009, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado actor, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2.009, e inadmisible la recusación propuesta.
En fecha 04 de noviembre de 2.009, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.008, sobre bienes muebles propiedad de la demanda de autos, y practicada en fecha 05 de febrero de 2.009, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda, los abogados José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, dicen actuar en nombre y representación del ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, y no de la empresa “Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA)”. Al respecto, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que ciertamente los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, manifiestan actuar en nombre y representación del ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly. No obstante, así mismo expresan que este último, es representante de la sociedad de comercio “COIMPACA”, quien es demandada en el presente juicio; y en idéntico orden de ideas, aseveran en el segundo párrafo del anverso de la hoja que da inicio a la contestación de la demanda, que se da contestación “…al fondo de la temeraria e ilegal demanda intentada por JOSÉ DE JESÚS TOVAR TREJO (…) en contra de su representada”.
De las circunstancias anteriormente transcritas, queda evidenciado que no puede existir confesión en cuanto a los hechos alegados en el escrito libelar, por cuanto los apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, actuaron en la contestación, en descargo de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil representada por este último, verbigracia, de la empresa “Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA)”, y no en defensa de los derechos e intereses particulares de aquél. Por lo que la confesión promovida como medio probatorio debe ser desechada. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas observa quien decide, que el abogado actor manifiesta que los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, no detentaban para el momento de la contestación a la demanda, la representación que se arrogaban. No obstante, mediante la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Guevara Gilly, en fecha 28 de abril de 2.009, la cual cursa a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) del expediente, y en la cual actúa en su carácter de representante legal de la empresa demandada, se observa que aunado a la circunstancia de otorgar poder apud acta en nombre de su representada, a los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, procedió a convalidar todas las actuaciones realizadas por los mismos en la presente causa, motivo por el cual, debe desestimarse el alegato formulado por la parte actora en tal sentido. Y así se decide.
Invoca el mérito favorable de autos, especialmente el que se desprende del instrumento cambiario consignado con el libelo. Sobre el particular se pronunciará este Juzgado, al decidir lo relativo a la prueba de cotejo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las mismas fueron declaradas como promovidas extemporáneamente, según auto dictado en fecha 26 de mayo de 2.009, el cual riela al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal.
PUNTO PREVIO
Del cotejo
Se observa que en el acto de contestación a la demanda, los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, representante legal a su vez, de la sociedad mercantil demandada, procedieron a negar y desconocer la firma que aparecía en el recuadro atinente al librado aceptante, contenida en la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda, por lo que en tal sentido, el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, procedió a promover la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2.009, fijándose el segundo día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento de los expertos, y siguiéndose en lo adelante, con el procedimiento pautado en la ley adjetiva civil para la sustanciación de dicha prueba.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo la sentencia definitiva, la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la incidencia de cotejo evacuada en juicio, quien decide procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
Cumplidos como fueron los trámites de procedimiento, propios de la incidencia de cotejo promovida por la parte actora en el presente juicio, los expertos designados y juramentados presentaron mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.009, el informe técnico pericial que les fuere encomendado, del cual se evidencia, que practicado el análisis sobre los puntos característicos individualizantes, presentes en las firmas constantes en los instrumentos originales señalados como debitado e indubitado, el mismo arrojaba la siguiente conclusión:
“La firma dada como cuestionada, que suscribe en el extremo lateral izquierdo al Documento (Sic) Letra (Sic) única de cambio, No 1/1, fechada en Barinas 9 de Junio (Sic) del (sic) 2008, por un monto de bolívares 600.000, con fecha de vencimiento el 04 de Octubre (Sic) del (sic) 2008, a la orden de JOSE DE JESUS TOVAR TREJO, valor entendido, que cargara (sic) en cuenta sin aviso y sin protesto a Constructora e Importadora Papaña, C.A., FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GILLY es decir, que dicha firma NO pertenece a GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GILLY”.
De la conclusión expresada en el referido dictamen, se colige que los expertos determinan con una certeza del cien por ciento (100%) -al afirmar que NO pertenece-, que la firma del librado aceptante -cuestionada en el presente juicio- no es la misma firma que suscribe el documento indubitado, cursante a los folios 126 y 127 de la pieza principal del expediente.
De conformidad con lo anterior, aún cuando el artículo 1.427 del Código Civil, establece: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, no constituye el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la referida norma, pues en el caso sub examine, los conocimientos técnicos que detentan los expertos designados, los cuales fueron plasmados en el dictamen pericial, resultan determinantes para comprobar la autenticidad de la firma del librado-aceptante, contenida en el instrumento cambiario consignado como instrumento fundamental de la demanda, y por ende, categóricos, para concluir sin lugar a dudas, que el accionado de autos no resulta obligado a cancelar el monto especificado en la letra de cambio demandada. Y así se decide.
En corolario, constatando quien decide, que el dictamen pericial cursante en autos, cumple con los requisitos exigidos para la evacuación de este tipo de prueba, previstos en el Capítulo VI, Sección Cuarta, Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil venezolano, y específicamente con los extremos contenidos en el artículo 467, ejusdem, se le otorga pleno valor probatorio al mismo, concluyéndose, que la firma que aparece en el extremo lateral izquierdo la letra de cambio consignada con el escrito libelar, correspondiente al librado-aceptante, no pertenece al ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, de lo que se colige, que no obliga a su representada, sociedad mercantil “Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA)”, y en consecuencia, al carecer de valor probatorio la cambial consignada como fundamento de la pretensión de la parte actora, la misma debe ser desechada, y la demanda incoada deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.074, en contra de la sociedad mercantil “Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 56, folios 222 al 227, Tomo I, de fecha 16 de marzo de 1.993, representada por el ciudadano Gustavo Enrique Guevara Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.897.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
CUARTO: Se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2.008, sobre bienes muebles propiedad de la demanda de autos, y practicada en fecha 05 de febrero de 2.009, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de Independencia y 150° de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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