REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de noviembre de 2.009
199º y 150

Exp N° 2.166-07

PARTE DEMANDANTE: Mariela Alejandro Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.815, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jose Lindolfo Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74769
PARTE DEMANDANDA: Jara Castillo Nelson Abrahan, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-11.717.627
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria

Previa revisión de la presente causa se constato que en fecha 18 de Septiembre de 2.008, se dio por recibido y en la misma fecha se le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, constante de 4 piezas, presentada por la ciudadana: Mariela Alejandra Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.591.815, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jose Lindolfo Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.769 con motivo de la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria en contra de el ciudadano: Jara Castillo Nelson Abranhan, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-11.717.627.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el dia 18 de septiembre del 2.008, en la cual se dicto auto dándosele por recibido y en la misma fecha s ele dio entrada proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.

Para decidir la extinción de la instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentado por la ciudadana Mariela Alejandra Trejo en contra de el ciudadano Jara Castillo Nelson Abrahan, anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 09:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,


Scría.