REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de noviembre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 696-04

PARTE DEMANDANTE: Pablo Giovanny Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.985
APODERADA JUDICIAL: Abogadas en ejercicio Margye Elena Montilla y Mireya Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 52.989 y 84.469, respectivamente
PARTE DEMANDADA: José Lorenzo Paredes Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.024
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes, Andrés Miceli Maggiorani y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.254, 88.548 y 88.542, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano Pablo Giovanny Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.985, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Margye Elena Montilla y Mireya Josefina Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 52.989 y 84.469, respectivamente, contra el ciudadano José Lorenzo Paredes Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.024. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que el ciudadano José Lorenzo Paredes Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.024, emitió un cheque del Banco Mercantil, cuenta Nº 8049-05752-6, por la cantidad de Bs. 6.500.000,oo, actualmente Bs. F. 6.500,oo, de fecha 13 de noviembre de 2.003, cheque identificado con el Nº 26001066, a su orden, y que al ser presentado por ante la entidad correspondiente para su cobro, no pudo hacerse efectivo, manifestándosele que la cuenta había sido cancelada; Que habiendo sido presentado el cheque a su cobro, lo cual consta con el visto librado, requisito de derecho indispensable para que el cheque constituya documento suficiente para ejercitar la acción monitoria, además de inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas, tendientes a obtener el pago del referido cheque, sin que ello hubiese sido posible, y por ser él, el legítimo acreedor de la cantidad de dinero establecida en dicho instrumento, es por lo que demanda al ciudadano José Lorenzo Paredes Rivera, por la vía del procedimiento de intimación; Solicita decretar medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 451, 456, 491 y 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 13.000.000,oo, actualmente Bs. F. 13.000,oo; Solicita condenatoria en costas a la parte demandada; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 16 de enero de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 22 de enero de 2.004, se dicta auto, absteniéndose de admitir la demanda, por cuanto no constaba el instrumento fundamental de la misma.

En fecha 02 de febrero de 2.004, diligencia el ciudadano Pablo Giovanny Moreno Hernández, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989, a los fines de consignar marcado “A”, original del cheque fundamento de la demanda, y marcado “B”, original de instrumento autenticado de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Pablo Antonio Paredes Rivera y José Lorenzo Paredes Rivera, por ante la Notaría Pública del Municipio Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1.991, sobre un vehículo automotor.

En fecha 04 de febrero de 2.004, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando intimar al demandado, para que compareciere por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, a fin de que efectuare el pago o formulase oposición. Así mismo, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2.004, se libra compulsa de intimación.

En fecha 26 de febrero de 2.004, diligencia el ciudadano Pablo Giovanny Moreno Hernández, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho.

En fecha 18 de marzo de 2.004, diligencia en el cuaderno de medidas, el ciudadano Pablo Giovanny Moreno Hernández, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Margye Elena Montilla y Mireya Josefina Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 52.989 y 84.469, respectivamente, otorgando poder apud acta a las referidas profesionales del derecho.

En fecha 20 de abril de 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practica medida preventiva de embargo sobre un bien mueble, propiedad del demandado de autos, consistente en un vehículo automotor, clase camión, lo cual consta en el acta que riela a los folios 15 al 17 del cuaderno de medidas.

En fecha 22 de abril de 2.004, diligencia el ciudadano José Lorenzo Paredes Rivera, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.548, dándose por intimado en el juicio. En la misma fecha, diligencia el ciudadano José Lorenzo Paredes Rivera, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.548, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho, y a los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.254 y 88.542, respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2.004, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.548, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando fijar monto de la caución, a fin de levantar la medida preventiva de embargo practicada.

En fecha 28 de abril de 2.004, se dicta auto en el cuaderno de medidas, fijando fianza en la cantidad de Bs. 8.125.000,oo, a fin de suspender la medida preventiva de embargo.

En fecha 03 de mayo de 2.004, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.548, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignando cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la cantidad fijada como caución, a la orden de este Juzgado, solicitando suspender la medida preventiva practicada.

En fecha 04 de mayo de 2.004, presenta escrito el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.548, formulando oposición al decreto de intimación, manifestando a tal fin, lo siguiente:
“Que no es menos cierto que su representado adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 6.500.000,oo, por concepto del monto total del cheque demandado, fundamento de la acción; Que tampoco es cierto que su representado adeude a la parte actora, la suma de Bs. 1.625.000,oo, por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, al 25% sobre la suma demandada; Que se opone también al decreto intimatorio, por cuanto la parte actora no dio fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 452 del Código de Comercio, no constando en el caso de autos que haya sido levantado el protesto por falta de pago, en tiempo útil, y no habiendo eximido el librador del cheque, del cumplimiento de tal requisito al portador del mismo; Que el demandante no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción intentada, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, por haber caducado la acción cambiaria en virtud de haber transcurrido sobradamente el lapso concedido por el legislador para la presentación del título al cobro, y consecuencialmente, el protesto por falta de pago, como lo prevé el artículo 452 y siguientes del Código de Comercio; Que la acción interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que el accionante no acompañó su escrito libelar con el protesto del supuesto instrumento cambiario, fundamento de la acción, el cual desconozco en su contenido y firma, con lo cual no logra demostrar la falta de pago del referido cheque, siendo requisito impretermitible, el protesto del cheque como única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque; Que por lo expuesto, es por lo que se opone expresa y formalmente al decreto de intimación; Solicita que el decreto de intimación quede sin efecto y que la continuación del juicio se tramite por el procedimiento ordinario; Señala domicilio procesal”.

En fecha 04 de mayo de 2.004, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando por recibido el monto consignado mediante cheque, y aceptando la fianza por la cantidad expresada, suspendiendo en consecuencia, la medida preventiva de embargo practicada sobre el vehículo propiedad de la parte accionada. Igualmente, se ordena notificar de la suspensión a la Depositaria Judicial Forero´s, a fin de que hiciere entrega del bien.

En fecha 10 de mayo de 2.004, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación a la demanda para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 13 de mayo de 2.004, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Lorenzo Paredes Rivera, expresando lo siguiente:
“Que como quiera que su representado ha sido demandado por el actor, por la vía del procedimiento de intimación, acompañando como fundamento de la acción, un cheque distinguido con el Nº 26001066, de la cuenta corriente Nº 8049-05752-6, del Banco Mercantil, librado a la orden del ciudadano Pablo Giovanny Hernández, persona distinta al demandante, ciudadano Pablo Giovanny Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.985, es por lo que opone a la demanda, la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud que el cheque fue emitido para ser pagado a la orden del ciudadano Pablo Giovanny Hernández, y no a la orden del actor, como falsamente lo afirma, pues fue girado literalmente a favor del ciudadano Pablo Giovanny Hernández, quien es una persona distinta al demandante, razón por la cual, el ciudadano Pablo Giovanny Moreno, carece de legitimación para actuar en el presente juicio; Que no constando que el referido cheque hubiese sido librado a favor del demandante, y no habiendo sido tampoco endosado el mismo a su favor por su legítimo beneficiario, es por lo que el demandante carece de legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto no tiene la titularidad del derecho que se atribuye; Que por cuanto la acción interpuesta, es cambiaria, la misma debe cumplir con ciertos requisitos esenciales para ser admitida, entre ellos, que la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y consecuencialmente, de plazo vencido, y por cuanto no consta en autos que la obligación que dio lugar a la acción incoada en contra de su representado por parte del demandante, cumpla con dichos requisitos, es por lo que opone acumulativamente a la demanda, la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud que la parte actora no acompañó al escrito libelar, el protesto del supuesto instrumento cambiario, fundamento de la acción, el cual desconoce en su contenido y firma, con lo cual no logra demostrar la falta de pago del referido cheque, siendo requisito impretermitible, el protesto del cheque como única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque, tal como lo establece el artículo 452 del Código de Código de Comercio; Que siendo aplicables las disposiciones sobre letra de cambio al cheque, es indudable que el portador del mismo debe levantar el protesto en término útil para poder ejercitar las acciones correspondientes, y al no constar en autos que el protesto haya sido levantado, es evidente que la acción debe declararse inadmisible, por cuanto no se logra demostrar que la obligación cuyo pago se pretende, es líquida, exigible y de plazo vencido; Señala domicilio procesal”.

En fecha 24 de mayo de 2.004, diligencian las abogadas en ejercicio Margye Elena Montilla y Mireya Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 52.989 y 84.469, respectivamente, su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ratificando el instrumento cambiario, desconocido en su contenido y firma por el demandado, y promoviendo la prueba de cotejo. En la misma fecha diligencian las apoderadas actoras, consignando acta de nacimiento del ciudadano Pablo Giovanny Moreno Hernández, a fin de subsanar la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, contradicen la cuestión previa contenida en el numeral 11, ejusdem.

En fecha 25 de mayo de 2.004, se dicta auto, fijando las 10 de la mañana del quinto día de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 26 de mayo de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, impugnando los instrumentos que en copia rielan a los folios 28 y 29 del expediente.

En fecha 27 de mayo de 2.004, diligencian las abogadas en ejercicio Margye Elena Montilla y Mireya Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 52.989 y 84.469, respectivamente, su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignado para su vista y devolución dos cédulas de identidad signadas con el número 9.262.985, y sus respectivas copias fotostáticas, a fin de comprobar que el ciudadano Pablo Giovanny Hernández y Pablo Giovanny Moreno Hernández, son la misma persona.

En fecha 31 de mayo de 2.004, diligencia la abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando suspender temporalmente la tramitación de la prueba de cotejo, hasta que la parte demandada manifestare si reconocía o negaba el instrumento producido con el libelo.

En fecha 1º de junio de 2.004, se declara desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, por inasistencia del solicitante del cotejo.

En fecha 02 de junio de 2.004, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha, diligencian las abogadas en ejercicio Margye Elena Montilla y Mireya Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 52.989 y 84.469, respectivamente, su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, a fin de expresar sus alegatos contra la cuestión previa de inadmisibilidad.

En fecha 03 de junio de 2.004, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2.004, diligencia la abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de junio de 2.004, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2.004, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, expresando lo siguiente:
“Que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar o sostener el juicio, en virtud que el actor, ciudadano Pablo Giovanny Moreno Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.985, es una persona distinta al beneficiario del cheque presentado como instrumento fundamental de la acción, siendo dicho beneficiario, el ciudadano Pablo Giovanny Hernández, razón por la cual, el demandante de autos no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, al no figurar como beneficiario del referido cheque, por lo que carece de legitimación activa; Que opone como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la demanda por falta de pretensión, en virtud que se evidencia del libelo, que no existe pretensión alguna por parte del actor, expresando que demanda al ciudadano José Lorenzo Paredes Rivera, por la vía del procedimiento de intimación, sin indicar la acción que está ejercitando; Que opone como defensa de fondo para ser decidida previo a la sentencia de mérito, la caducidad de la acción por no haberse levantado el protesto por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Que siendo aplicables las disposiciones sobre letra de cambio al cheque, es indudable que el portador debe levantar el protesto en tiempo útil para poder ejercitar las acciones correspondientes, entendiéndose que la falta de protesto como acto formal, implica para el actor, la pérdida de sus derechos de naturaleza cambiaria; Que la parte actora señala en la narrativa, que el cheque fue emitido en fecha 13 de noviembre de 2.003 y presentado al cobro supuestamente el mismo día, por lo que la parte actora presentó el cheque al cobro de manera extemporánea por anticipada, al presentar el cheque el mismo día de su emisión, no dando de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, que prevé que el día de la emisión del cheque no está comprendido en los términos previstos para su presentación al pago, y así mismo, tampoco dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 452, ejusdem, que obliga a hacer constar por medio del protesto, la negativa de aceptación o de pago; Que de conformidad con lo expuesto, la demanda debe ser declarad sin lugar, ya que la acción cambiaria caducó por haber transcurrido sobradamente el lapso concedido por el legislador para la presentación del título al cobro, y consecuencialmente el protesto por falta de pago; Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por no ser ciertos; Que rechaza, niega y contradice que su mandante, ciudadano José Lorenzo Paredes Rivera, haya emitido un cheque del Banco Mercantil, identificado con el Nº 26001066, de la cuenta Nº 8049-05752-6, por la cantidad de Bs. 6.500.000,oo, actualmente Bs. F. 6.500,oo, de fecha 13 de noviembre de 2.003, a la orden del demandante, cheque que en nombre de su mandante, formalmente desconoce en su contenido y firma; Que rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude al ciudadano Pablo Giovanny Moreno Hernández, la cantidad de Bs. 6.500.000,oo, por motivo del cheque referido, el cual no pudo hacerse efectivo por cuanto supuestamente le informaron al demandante que la cuenta había sido cancelada; Que niega, rechaza y contradice que el aludido cheque objeto de la acción, haya sido presentado a su cobro, lo cual consta con el visto del librado; Que así mismo, niega, rechaza y contradice que el actor hubiere efectuado gestiones amistosas, tendientes a obtener el pago del referido instrumento, resultando las mismas infructuosas; Que niega, rechaza y contradice que el demandante sea el legítimo acreedor de la cantidad de dinero establecida en el instrumento acompañado junto al escrito libelar; Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya aceptado el aludido cheque, fundamento de la demanda, el cual desconoce en su contenido y firma; Que rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.000.000,oo, que fue el monto en que se estimó la demanda, estimación que impugna por ser excesiva y no corresponderse con el valor del título cambiario objeto de la acción; Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que su poderdante le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 3.250.000,oo, por concepto de costas; Que impugna el sello húmedo que se encuentra impreso al vuelto del cheque, objeto de la acción, ya que en el mismo no aparece señalado ante que agencia bancaria del Banco Mercantil fue presentado el aludido cheque, ni se identifica quién es el funcionario que en representación de la supuesta agencia bancaria emitió el referido cheque, y por lo tanto, el mismo no merece fe pública; Señala domicilio procesal”.

En fecha 18 de junio de 2.004, se dicta auto, dando por recibido oficio Nº 9700.0688625, signado por el T.S.U. Henry José Ramírez Nieves, en su carácter de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, de fecha 14 de junio de 2.004, mediante el cual solicitan la remisión del cheque, instrumento fundamental de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2.004, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha se dicta auto, acordando remitir mediante oficio, original del cheque, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.

En fecha 13 de julio de 2.004, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de promoción de pruebas, presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2.004, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 26 de julio de 2.004, presenta escrito el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la admisión de la inspección judicial y de la prueba de cotejo, promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 30 de julio de 2.004, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 13 de agosto de 2.004, diligencia la abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, renunciando a la prueba de cotejo promovida en su escrito de promoción de pruebas, manifestando así mismo, adherirse a las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, respecto al cotejo de firmas, realizado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.

En fecha 13 de septiembre de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, impugnando a representación que se atribuye la abogada Mireya Josefina Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.469, en la diligencia de fecha 27 de agosto de 2.004, solicitando que se deje sin efecto la misma, y que se revoque por contrario imperio, el auto dictado por el Tribunal, en fecha 30 de agosto de 2.004.

En fecha 14 de septiembre de 2.004, diligencia la abogada Mireya Josefina Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.469, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando dictar auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, copia de todo el expediente de la denuncia formulada por ante ése órgano por la parte demandada, incluidas las resultas de la prueba grafotécnica.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, se dicta auto, dando por recibido oficio Nº 9700.068/14243, signado por el T.S.U. Henry José Ramírez Nieves, en su carácter de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, de fecha 13 de septiembre de 2.004, mediante el cual participan, que en una segunda búsqueda fue localizada la averiguación Nº G-812.728, dirigida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signada con el Nº F4.485.04, donde aparece como víctima el ciudadano José Lorenzo Paredes Rivera, y como denunciado el ciudadano Pablo Giovanny Moreno Hernández, siendo enviadas las resultas a la referida Fiscalía, con oficio Nº 10792, de fecha 29 de julio de 2.004.

En fecha 05 de octubre de 2.004, presentan escrito de informes, las abogadas en ejercicio Margye Elena Montilla y Mireya Josefina Carrillo, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.

En fecha 20 de octubre de 2.004, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación de la parte demandada, por constar en autos, que el mismo se había dado por citado.

En fecha 14 de julio de 2.005, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento de la nueva juez, a la causa.

En fecha 26 de julio de 2.005, se dicta auto, mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, se aboca al conocimiento de la causa, y decretando la reanudación procesal, ordenando en tal sentido, la notificación de la parte actora, a quien se libró boleta en la misma fecha.

En fecha 21 de septiembre de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.469, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, dándose por notificada del abocamiento del Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del abocamiento, librada a la parte actora, por constar en autos, que la misma se había dado por notificada por medio de su co-apoderada judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de medidas, haciendo constar, que el cheque consignado por la parte accionada, a fin de suspender la medida de embargo preventivo practicada, fue consignado en la cuenta corriente del banco Industrial de Venezuela, cuya titularidad la detenta este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2.004, mediante depósito Nº 40725176.

PUNTO PREVIO

De la falta de interés y cualidad de la parte actora

Previo a valorar el acervo probatorio cursante en autos, considera procedente quien decide, pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a la falta de cualidad de la parte accionante para intentar la demanda, por no ser ésta, la persona que figura en el instrumento cambiario como beneficiario del mismo. En tal sentido alega la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
“(…) el actor, ciudadano PABLO GIOVANNY MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.985, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, es una persona distinta al beneficiario del cheque presentado como instrumento fundamental de la acción, ya que quien aparece como beneficiario, el ciudadano PABLO GIOVANNY HERNANDEZ, razón por la cual, el demandante en (sic) autos no tiene cualidad e interés para sostener (sic) el presente juicio, al no figurar como beneficiario del referido cheque, con lo cual carece de Legitimación (Sic) Activa (Sic) (…)”.

Al respecto observa quien decide, que el demandante se identifica en el escrito libelar como Pablo Giovanny Moreno Hernández, siendo evidente que en el instrumento cambiario consignado como fundamento de la acción, aparece como beneficiario el ciudadano Pablo Giovanny Hernández, de lo que se colige en principio, que la parte actora no detenta cualidad para intentar el presente juicio.

No obstante lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que la parte demandante en la etapa probatoria atinente a la incidencia de cuestiones previas, consignó en original -a fin de comprobar que el demandante y el beneficiario del cheque eran la misma persona- acta de nacimiento del ciudadano Pablo Giovanny Hernández, evidenciándose al pie de la misma, una nota marginal de fecha 21 de febrero de 1.983, mediante la cual se hace constar, que el referido ciudadano fue legitimado con motivo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Pablo José Moreno Guerrero y Rita Elisa Hernández, de lo que se colige, que en lo adelante y para todos los actos, jurídicos o administrativos, el ciudadano Pablo Giovanny, debería ser identificado con sus dos apellidos, verbigracia, Moreno Hernández, y no meramente con el de su progenitora.

Consta igualmente de los recaudos consignados en la fase probatoria de la incidencia de cuestiones previas, que la representación judicial de la parte demandante consignó para su vista y devolución -dejando copia simple que fue certificada por la secretaria del Tribunal- original de sendas cédulas de identidad con la numeración V-9.262.985, coligiéndose de su lectura, que en una de ellas se identifica a un ciudadano de nombre: Pablo Giovanny Hernández, y en la otra, a un ciudadano de nombre: Pablo Giovanny Moreno Hernández, siendo la primera, emitida en el mes de abril de 1.996, y la segunda, en fecha 19 de marzo de 2.002, valga decir, sobradamente un año antes de librarse el instrumento cambiario, objeto de la presente acción, circunstancia esta, que concatenada con el hecho de poseer el demandante desde el 21 de febrero de 1.983, el deber-derecho de hacer uso de los dos apellidos de sus progenitores, hace evidente que cualquier instrumento cambiario librado a su favor, posterior a esta última fecha, debía identificarlo con sus dos apellidos, pues considerar lo contrario, sería consentir una situación contraria a derecho, cual sería permitir el uso indebido de más de un documento de identificación. Y así se decide.

En relación a lo expresado supra, resulta procedente realizar ciertas consideraciones sobre los presupuestos que deben conformar la acción. En tal sentido, la doctrina venezolana es conteste en afirmar, que la acción se encuentra constituida por tres elementos, a saber: 1º El interés procesal o instrumental, valga decir, el de servirse de la actividad de los órganos de justicia, como única vía para conseguir la satisfacción del interés material del justiciable; 2º La legitimatio ad causam, cual es, el reconocimiento que hace la propia ley, del actor o del demandado, como las personas facultadas y calificadas, para solicitar y contestar, respectivamente la providencia que es objeto de la demanda; y 3º La posibilidad jurídica, entendida por una corriente doctrinaria, como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y para otra, como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

De conformidad con lo expresado anteriormente, y habida cuenta que en el presente caso, la parte accionante pretende el cobro de un instrumento mercantil que no se encuentra librado a su nombre y beneficio, debe proceder esta juzgadora a analizar si en el presente caso, el accionante de autos detenta interés procesal en el juicio, y en consecuencia tiene cualidad para intentarlo, o si por el contrario, adolece de aquél.

Al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Cursivas y negrilla del Tribunal)

Sobre el interés procesal, Henríquez La Roche (2006) señala:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al arrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…” (Cursivas y negrilla del Tribunal)

Es evidente en el presente caso, que la parte actora, ciudadano Pablo Giovanny Moreno Hernández, fundamenta su interés procesal en la falta de pago de un cheque presuntamente librado a su nombre, manifestando en tal sentido, que al presentar el referido instrumento para su pago, le fue indicado en la agencia bancaria, que la cuenta contra la cual fue librado el cheque, había sido cancelada.

En razón a lo expuesto precedentemente, resulta evidente para quien decide, que al pretender la parte actora en la demanda sub examine, el pago de una cantidad dineraria reflejada en un instrumento cambiario que no fue librado ni endosado a su favor, la misma adolece de interés procesal en el presente juicio, y por ende de cualidad para intentarlo, por lo que en tal sentido, siendo el interés procesal, uno de los requisitos fundamentales de la acción, y en tal virtud, extremo de verificación sine qua non para que el operador de justicia pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, pudiendo así resolver, si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, y en tal sentido, analizadas las actuaciones que conforman el expediente, se desprende la evidente falta de interés procesal de la parte accionante, y en consecuencia, de cualidad para intentar la presente acción, por lo que en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la controversia, por cuanto en el presente caso la acción incoada adolece de uno de los requisitos fundamentales para su debida conformación, de lo que se colige, que deba declararse con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, e improcedente la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, resultando inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes a fin de comprobar sus alegatos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano Pablo Giovanny Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.985, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Margye Elena Montilla y Mireya Josefina Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 52.989 y 84.469, respectivamente, contra el ciudadano José Lorenzo Paredes Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.024.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago