REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 1.562-02
El presente expediente contentivo del juicio de Enriquecimiento sin Causa, intentado por el ciudadano Humberto Ramírez Cardona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.165, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, en contra de los ciudadanos: Pedro Enrique Canelón Cacique y Reyes Otilia Méndez Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.223.340 y V-4.956.925, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, del municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, se distribuyo por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
Ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2.005; cursa al folio (04), de fecha 03 de noviembre de 2.005, auto de admisión de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2007, se le dio entrada al despacho de pruebas.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 18 de enero de 2.007.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 18-11-2.007.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Enriquecimiento sin Causa, intentado por el ciudadano Humberto Ramírez Cardona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.165, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, en contra de los ciudadanos: Pedro Enrique Canelón Cacique y Reyes Otilia Méndez Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.223.340 y V-4.956.925, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, del municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas.
Se ordena notificar a la parte demandante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.-
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 01: 35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scría.
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