REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de noviembre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.214-08

PARTE DEMANDANTE: FIDEL ANTONIO MONTERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.520.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS MENDOZA VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299.
PARTE DEMANDADA: LUZ CONSUELO PUMAR GALVIS y HAYDEE FLORES de PEÑUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.213.465 y V-9.180.355.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio EDGARDO JAVIER SANCHEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.267, según diligencia de fecha 27 de octubre de 2.009, el cual corre inserto al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decrete medida preventiva, la cual consiste en:

UNICO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 4 entre calles 6 y 7, Barrio Pueblo Viejo, distinguida con el Nº 38 de la Nomenclatura Municipal de la Población de Santa Bárbara de este Estado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 4; SUR: Con mejoras que son o fueron de Macabeo Contreras; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Luzdey Tarazona; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Dionisio Galviz, el cual es propiedad de la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 36, folios 185 al 189, Tomo VI, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el mismo orden de ideas, y con relación al requisito de PERICULUM IN MORA, verifica el Tribunal que dada la naturaleza de la demanda, cuyo objeto lo constituye la futura adquisición de un inmueble ofertado por su propietaria y que ha estado arrendado al posible comprador, observa el Tribunal que en aras de preservar la ejecución del fallo, es procedente el decreto de la medida solicitada, por lo que en consecuencia, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como futuro comprador del inmueble arrendado, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee el demandante para la adquisión del inmueble y que por una oferta de opción a compra autenticada ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, realizada al demandante de autos por la propietaria del inmueble en fecha 22 de julio del 2.008, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 4 entre calles 6 y 7, Barrio Pueblo Viejo, distinguida con el Nº 38 de la Nomenclatura Municipal de la Población de Santa Bárbara de este Estado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 4; SUR: Con mejoras que son o fueron de Macabeo Contreras; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Luzdey Tarazona; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Dionisio Galviz, el cual es propiedad de la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 36, folios 185 al 189, Tomo VI, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007.

Ofíciese al Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste.

Scría.