REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 3.627-09
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, éste Tribunal previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, los ciudadanos: Miriam Coromoto Callejas y Pablo La Cruz Álvarez Callejas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.130.024 y V-10.556.683, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, interponen demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, alegando lo siguiente:
“Que desde el mes de octubre del año 1.974, los ciudadanos: Miriam Coromoto Callejas y Pablo La Cruz Álvarez Callejas, vienen ocupando y poseyendo de manera legítima, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, unas mejoras y bienhechurias, consistentes en una casa apta para la habitación, ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y sus características son las siguientes: bases de concreto, paredes de bloque de cemento, techo de tejalit, con siete (7) habitaciones familiares y una (1) destinada para servicio doméstico, tres (3) corredores, un (1) comedor, sala, cocina, cinco (5) baños, instalaciones sanitarias y eléctricas, siendo sus dimensiones: veinte (20) metros de frente, veinte (20) metros de anchura y cuatro (4) metros de altura y la parcela de terreno sobre la cual está construida, la cual tiene una superficie de nueve mil ciento ochenta y cinco (9.185) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el Profesor Adonay Parra Jiménez; SUR: Casa y terrenos, propiedad del Dr. Luciano Valero; ESTE: Avenida 23 de Enero y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos: Daniel Puerta y Remi Molina. Que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por los ciudadanos: Miriam Coromoto Callejas y Pablo La Cruz Álvarez Callejas, madre e hijo y nietos, no habiendo sido perturbados en la posesión legítima durante el tiempo transcurrido de más de treinta (30) años. Que han estado poseyendo legítimamente dicho inmueble, en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida y con el ánimo de tenerlo como de legitima propiedad, durante treinta y cinco (35) años, viviendo allí como si fueran sus propietarios, cumpliendo de ese modo la posesión legitima. Que desde la ocupación del inmueble han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, pagando con dinero de sus propios peculios, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza. Que esta es la razón, el motivo y el derecho por los cuales en sus carácter de poseedores legítimos del referido y antes señalado inmueble acuden ante esta competente autoridad para solicitar sean declarados por ante este Tribunal la prescripción adquisitiva o usucapión y a tenor de los dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, sean los únicos y exclusivos propietarios de la parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ambos ya antes descritos suficientemente”.
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De conformidad con el contenido del artículo anterior, el Tribunal observa:
Que es requisito sine qua non acompañar con el libelo de la demanda los documentos señalados en dicho artículo, los cuales consisten en: certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; por lo que al no acompañarlos se hace necesario negar la admisión de la demanda.
En el caso de autos, consta que la parte accionante no presentó junto con su escrito libelar, los documentos que se señalan en el artículo 691 ejusdem. En consecuencia, a los fines de salvaguardar los derechos y la igualdad de las partes en el proceso, se hace obligante para éste Tribunal NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, por carecer de dichos instrumentos. Y así se decide.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
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