REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de noviembre de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 3.355-08
La presente solicitud de rectificación del acta de matrimonio fue intentada por los ciudadanos CONSUELO ESPERANZA ARGUELLO de CORELLI y FILIPPO CORELLI D’ URSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.186.628 y V-4.434.148, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ARCHILA M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.101.
Persiguen los solicitantes la rectificación de su acta de matrimonio, inscrita en los libros de registros civil de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1991, bajo el N° 117, en el sentido que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece la identificación de su madre como CARMEN MIGDALIA NUÑEZ de ARGUELLO, siendo su correcta identificación: CARMEN VIDALIA NUÑEZ de ARGUELLO, igualmente aparece la ciudad de nacimiento del ciudadano FILIPPO CORELLI D’ URSO, como natural de Asperia, Republica de Italia, siendo lo correcto: natural de Esperia, República de Italia.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R A:
Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada del acta de matrimonio cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico. Y así se declara.
Así mismo acompaño a los autos, copia certificada del acta de defunción de su madre ciudadana CARMEN VIDALIA NUÑEZ de ARGUELLO, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico. Y así se decide.
También consignó a los autos copia fotostática simple de la cédula de identidad de su madre, donde se verifica la correcta identificación del mismo, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; Y así se declara.
S E G U N D A:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar a su madre como CARMEN MIGDALIA NUÑEZ de ARGUELLO, siendo su correcta identificación: CARMEN VIDALIA NUÑEZ de ARGUELLO, igualmente aparece la ciudad de nacimiento del ciudadano FILIPPO CORELLI D’ URSO, como natural de Asperia, Republica de Italia, siendo lo correcto: natural de Esperia, República de Italia; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio de los ciudadanos CONSUELO ESPERANZA ARGUELLO de CORELLI y FILIPPO CORELLI D’ URSO, inscrita en los libros de registros civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1991, bajo el N° 117, en el sentido de que la correcta identificación de su madre es: CARMEN VIDALIA NUÑEZ de ARGUELLO, e igualmente la ciudad de nacimiento del ciudadano FILIPPO CORELLI D’ URSO, es natural de Esperia, República de Italia .
En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el registro civil correspondiente, sin hacer alteración del acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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