REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de noviembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-11-08.
“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de oferta de venta y daños y perjuicios intentada por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.714, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 16 y 17, Escritorio Jurídico Reverol Briceño, al lado del Tribunal de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño y Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 124.371 en su orden, contra las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.226.528 y 20.226.529 en su orden, con domicilio procesal en el sector El Cambio, calle tres (3), casa N° 1-26, a una cuadra detrás de la Residencia de Gobernadores del Municipio Barinas del Estado Barinas, representadas por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030.
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 29 de noviembre del 2007, celebró contrato de oferta de venta privado con las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido con una extensión de mil cincuenta y siete metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (1.057,98 mts2), ubicado en la calle 28 entre carreras 8 y 9 del Barrio Hospital, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras de Nora Hernández, sur: mejoras de Silvestre Sánchez, este: mejoras de Ramón Camacho, y oeste: calle 28; que el precio de la oferta de venta fue fijado en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares fuertes (Bs.80.000,00), por un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del referido documento.
Que en fecha 20 de junio del 2008, solicitó por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, la citación de las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, para que reconocieran las firmas estampadas en dicho documento, quienes las reconocieron mediante diligencia de fecha 01/07/2008, y por auto de esa misma fecha el mencionado Tribunal, declaró legalmente reconocidas las firmas de las nombradas ciudadanas.
Que por ante el referido Juzgado, en fecha 30 de junio del 2008, solicitó se notificara a las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, de que en el Registro Inmobiliario se encontraba el documento de compra venta del inmueble dado en oferta de venta, para que fuese firmado por ellas, y así recibieran el pago a los fines de perfeccionar la venta y cumplieran con la oferta que realizaron, quienes fueron notificadas el 01/07/2008, y manifestaron que no estaban en disposición de hacer la venta respectiva, por cuanto hubo incumplimiento en el contrato, dado que ya había transcurrido el lapso establecido para ello, por lo que le solicitó a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, le computara los días hábiles laborados en esa oficina desde el 29 de noviembre del 2007 al 01 de julio del 2008, cuya respuesta fue recibida el 02/07/2008, informándose que esa oficina había laborado 144 días hábiles entre las fechas allí señaladas.
Que el dinero con el cual va a cancelar el inmueble objeto de litigio, fue otorgado mediante un préstamo por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME–Barinas); que dicha institución emitió sendos cheques a nombre de las referidas ciudadanas, en fecha 04/06/2008, de la entidad bancaria Banesco, y la diferencia sería cubierta por ella; que existe constancia expedida por el referido Instituto de fecha 08/07/2008, de que tales cheques se encontraban a la orden de las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, esperando sólo la protocolización del documento de compra venta.
Que realizó todas las gestiones con la finalidad de llevar a feliz término el contrato celebrado dentro del lapso estipulado; que las mencionadas ciudadanas se niegan a realizar la venta definitiva del referido inmueble, alegando una serie de consideraciones ajenas al contrato inicialmente celebrado. Que por tales razones, demanda a las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, por cumplimiento de contrato con el pago de daños y perjuicios que le han causado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, del Código Civil, 31, 174, 227 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó original de: actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 109-2008 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de reconocimiento de firma de documento privado de oferta de venta presentada por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas; actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 112-2008 de la nomenclatura particular llevada por el referido Juzgado, contentivo de la solicitud de notificación presentada por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas; original de oficio S/N de fecha 02/07/2008 expedido por el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, dirigido a la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas; copia simple de escrito dirigido por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 01/07/2008; copia simple con sello húmedo de la Dirección Administrativa Unidad Barinas IPASME y firma ilegible de comprobante de pago y cheques Nros. 24707831 y 15707830, librados contra la cuenta corriente N° 0134-0031-83-0311140361 de Banesco, a favor de las ciudadanas Adriana Rivero Díaz y Andreina Rivero Díaz, respectivamente, de fecha 04/06/2008, cada uno por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con 80/100 ctms (Bs.F.39.986,80), y de relación de cheques emitidos por localidad, expedido por la Unidad Barinas, Dirección Administrativa del IPASME Barinas; original de dos (2) constancias emitidas por la Dirección Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME –Barinas), de fecha 08/07/2008.
En fecha 21/10/2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto del 22 de aquél mes y año, ordenándose la citación de las demandadas ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, quienes fueron personalmente citadas el 25/11/2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado (Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial), cursantes al folio 51, y de los recibos de citación consignados, insertos a los folios 52 y 53, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 21 de enero del 2009.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de las accionadas presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando ser cierto que sus poderdantes suscribieron un contrato privado con la actora, en el cual se comprometieron a venderle el inmueble antes identificado, por la suma de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), cuya oferta se mantendría por un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir del 29/11/2007, el cual fue reconocido por sus representadas por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, el 01/07/2008.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, aduciendo que sus representadas no han incumplido con el referido contrato, que reconocieron el contenido y firma del mismo, el 01/07/2008; quienes en esa misma fecha manifestaron que no otorgarían el documento de venta, debido a un error involuntario al contar los días hábiles transcurridos, que al percatarse del error, se dirigieron al Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, entre los días 01 y 09 de julio del 2008, que al manifestar el motivo de su visita le presentaron el documento de venta del referido inmueble para que fuese otorgado.
Que el precio convenido de venta del inmueble en cuestión, de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), no era igual al monto de los cheques de gerencia Nros. 24707831 y 15707830, de la cuenta N° 0134-0031-83-0311140361 del Banco Banesco por un monto de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F.39.986,80) cada uno, que suman un total de setenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.79.973,60), alegando que existía un faltante de veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26,40), por lo que sus representadas se negaron a otorgar el documento definitivo de venta, ya que mal podían ellas cumplir, si la accionante no había cumplido.
Que la actora dejó vencer el lapso convenido (150 días hábiles), los cuales vencieron el 09 de julio del 2008, contados desde el 29/11/2008 –fecha de firma del referido documento-, por lo que a partir del 10/07/2008, sus mandantes se liberaron de la obligación de vender a la actora y quedaron en libertad de vender al mejor postor; que en los convenios entre particulares se entiende como días hábiles, de lunes a viernes, exceptuando los sábados, domingos y días de fiesta nacional, más no se rigen por la Ley de Registros y Notarías, ni por la Ley del Poder Judicial, por lo que adujo impugnar el cómputo realizado por la citada Oficina de Registro Público.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que sus representadas deban cumplir con la referida opción a compra acordada con la actora, ya que dentro del lapso estipulado para ello, la actora no cumplió su obligación para poder exigir el cumplimiento por parte de ellas, requisito éste indispensable para intentar la acción; que sus poderdantes deban pagar a la actora daños y perjuicios, afirmando ser la accionante quien les está causando un daño y perjuicio con esta acción, haciéndoles gastar dinero en el pago de honorarios profesionales de abogados para su defensa, viajes o traslados, documentación; que los daños demandados por la accionante no fueron establecidos, no señala cuales fueron, no menciona el nexo causal del daño, sólo menciona que se debió al incumplimiento, lo cual es incierto, dado que no hubo tal incumplimiento por parte de sus mandantes; que el incumplimiento fue de la actora al no ofrecer pagar el precio completo, que nadie está obligado a recibir pagos parciales e incompletos, negando y rechazando tales daños; que la actora no dio cumplimiento al artículo 1.167 del Código Civil, que no señala si la acción de daños y perjuicios es subsidiaria o autónoma, creándole indefensión a sus poderdantes.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Mérito favorable de las actas procesales que favorezcan a su representada. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los hechos allí contenidos deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
3. Original de documento privado de oferta de venta suscrito en fecha 29 de noviembre del 2007, sobre el inmueble que describe, por las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz, Adriana Yaneth Rivero Díaz, con la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas. Tratándose de un instrumento privado cuyas firmas fueron reconocidas por las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/07/2008, se tiene por reconocido, y por ende, se aprecia en todo su valor como instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de esas declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
4. Original de solicitud de reconocimiento de firma realizado por su representada por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/06/2008.
5. Original de auto de admisión de la solicitud de reconocimiento de firma del documento de la oferta de venta realizada entre las partes en litigio, de fecha 20/06/2008.
6. Original de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25/06/2008, donde consigna las dos (2) boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz.
7. Original de boletas de citación libradas a las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, en fecha 20/06/2008, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas.
8. Original de diligencia suscrita en fecha 01/07/2008, por las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz.
9. Original de auto de fecha 01 de julio del 2008, por el cual el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, declara legalmente reconocida las firmas de las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz.
De las actuaciones que preceden, descritas en los numerales del 4 al 9 ambos inclusive, se evidencia que las mismas fueron efectuadas con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas, por ante el referido Tribunal, y por cuanto el documento privado objeto de reconocimiento y fundamental de tal solicitud, fue analizado y valorado supra en el numeral 3, es por lo que se estima manifiestamente inoficioso, y por ende improcedente el análisis y valoración individual de cada una de las señalas actuaciones.
10. Original de solicitud presentada por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas, por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial Estado Barinas, para que se notificara a las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, de que en la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, se encontraba el documento de compra venta del inmueble objeto de litigio, para que sea firmado por ellas, y así recibieran el pago del inmueble.
11. Original de auto de admisión de la solicitud de notificación, dictado en fecha 30/06/2008, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
12. Original de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01/07/2008, consignando boletas de notificación firmadas por las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz.
Respecto a las actuaciones indicadas en los tres numerales que anteceden, cabe destacar que con motivo de la solicitud de notificación presentada por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas, tuvieron lugar las actuaciones proferidas por el referido ente jurisdiccional señaladas en los particulares 11 y 12, y por ende, éstas últimas se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. Original de oficio S/N de fecha 02/07/2008, expedido por el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto contiene fecha cierta, firma del funcionario y sello húmedo del organismo público respectivo.
14. Copia simple de escrito dirigido por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 01/07/2008. Debe destacarse que tal petición dio lugar a la respuesta contenida en el oficio descrito en el numeral anterior, emanado por tal organismo, aunado a que una copia simple de un instrumento de tal naturaleza, carece de valor probatorio, por lo que se desecha.
15. Copia simple con sello húmedo de la Dirección Administrativa Unidad Barinas IPASME y firma ilegible de comprobante de pago y cheques Nros. 24707831 y 15707830, librados contra la cuenta corriente N° 0134-0031-83-0311140361 de Banesco, a favor de las ciudadanas Adriana Rivero Díaz y Andreina Rivero Díaz, respectivamente, de fecha 04/06/2008, cada uno por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con 80/100 ctms (Bs.F.39.986,80), y de relación de cheques emitidos por localidad, expedido por la Unidad Barinas, Dirección Administrativa del IPASME Barinas. No habiendo sido impugnados por el adversario, y tratándose de documentos administrativos, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004) por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
16. Original de dos (2) constancias emitidas por la Dirección Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME – Barinas), de fecha 08/07/2008. Tratándose de un documento administrativo, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004) por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. Original del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 22/10/2008, por este Juzgado. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que es una actuación procesal propia del ente jurisdiccional, por lo que carece de valor probatorio.
18. Original de poder apud-acta. Si bien es una actuación efectuada por una de las partes en el curso del juicio, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que resulta inapreciable.
19. Original de auto dictado por este Despacho, en fecha 12/11/2008. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, en virtud de que es una actuación procesal propia del ente jurisdiccional, por lo que carece de valor probatorio.
20. Mérito favorable del capítulo I del escrito de contestación de la demanda. Cabe destacar que los argumentos allí esgrimidos dan lugar a la determinación de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de los ciudadanos Viznney García, Mirla Sánchez Márquez, Víctor Manuel Arenas Rivas, Luvia Susana García Vargas, Javier Enrique Mora Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.464.997, 18.953.025, 14.504.702, 20.520.738 y 16.575.638 en su orden, todos domiciliados en Santa Bárbara de Barinas. No fueron evacuadas por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial-.
• En el término legal respectivo, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 16 de septiembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
•
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión intentada versa sobre el cumplimiento del contrato de oferta de venta de fecha 29 de noviembre del 2007, suscrito en forma privada, y tenido legalmente por reconocido, celebrado por las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, con la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas, fijándose el precio de tal negociación en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), por un lapso de ciento cincuenta días (150) hábiles, contados a partir de la fecha de la firma del mismo, a saber, 29/11/2007, y los daños y perjuicios reclamados, con fundamento, entre otros, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Del señalado contrato se colige que el objeto del mismo está constituido por un inmueble conformado por una casa de habitación familiar constante de paredes de bloque, techo de acerolit, piso en partes de mosaico y en partes de cemento, ocho (8) habitaciones (3 con baño interno), sala de recibo, comedor, cocina empotrada con gabinetes de concreto revestida en cerámica con puertas de madera, una sala de baño para servicio general, servicio de lavadero y sus anexos, un garaje techado con portón de hierro, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con sus respectivos vidrios y macutos con protectores de hierro; instalaciones de aguas blancas, aguas negras y red eléctrica internas; con sus correspondiente solar cercado en paredes de bloques propias y columnas de concreto armado cada tres metros y el frente del inmueble con media pared y rejas con pestañas de teja, con sus respectiva jardinera; todo construido sobre una parcela de terreno ejido que mide mil cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (1.057,98 Mts2), ubicada en la calle 28 entre carreras 8 y 9 del Barrio Hospital, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras de Nora Hernández, sur: mejoras de Silvestre Sánchez, este: mejoras de Ramón Camacho, y oeste: con la calle 28.
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) los daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
En el presente caso tenemos que en relación con la pretensión de cumplimiento o ejecución intentada por la actora, dicha parte adujo que en fecha 30/06/2008 solicitó por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, se notificara a las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, de que en el Registro Inmobiliario se encontraba el documento de compra venta del inmueble dado en oferta de venta, para que fuese firmado por ellas, y así recibieran el pago a los fines de perfeccionar la venta y cumplieran con la oferta que realizaron, quienes fueron notificadas el 01/07/2008; que el dinero con el cual va a cancelar dicho inmueble, fue otorgado mediante un préstamo por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME –Barinas), el cual emitió cheques a nombre de las referidas ciudadanas el 04/06/2008, de la entidad bancaria Banesco, y la diferencia sería cubierta por ella; que existe constancia expedida por el referido Instituto de fecha 08/07/2008, de que tales cheques se encontraban a la orden de las mencionadas ciudadanas, esperando sólo la protocolización del documento de compra venta; que realizó todas las gestiones con la finalidad de llevar a feliz término el contrato celebrado dentro del lapso estipulado, negándose las mencionadas ciudadanas a realizar la venta definitiva del referido inmueble.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de las accionadas, presentó escrito negándola, rechazándola y contradiciéndola en los hechos y en el derecho, aduciendo que sus representadas no han incumplido el referido contrato, que el precio convenido de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) no era igual al monto de los citados cheques de gerencia cada uno por un monto de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F.39.986,80), que suman un total de setenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.79.973,60), alegando que existía un faltante de veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26,40), por lo que sus representadas se negaron a otorgar el documento definitivo de venta, ya que mal podían ellas cumplir, si la accionante no había cumplido.
Adujo asimismo que la actora dejó vencer el lapso convenido (150 días hábiles), que afirma haber vencido el 09 de julio del 2008, contados desde el 29/11/2008 –fecha de firma del documento-, y que a partir del 10/07/2008, sus mandantes se liberaron de la obligación de vender a la actora y quedaron en libertad de vender al mejor postor; señaló lo que se entiende como días hábiles en los convenios entre particulares, y que no se rigen por la Ley de Registros y Notarías, ni por la Ley del Poder Judicial; que el incumplimiento fue por parte de la actora, al no ofrecer pagar el precio completo, que nadie está obligado a recibir pagos parciales e incompletos, negando y rechazando los daños y perjuicios reclamados.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, tomando en cuenta los hechos aquí controvertidos, esta juzgadora considera oportuno señalar que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, el cual se encuentra estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Conforme a este principio contractual, cualquier persona puede obligarse sólo en virtud de su propio consentimiento legítimamente manifestado, dado que es la voluntad de un sujeto de derecho la única fuente apta para producir obligaciones, lo que las faculta además para pactar entre ellas las prestaciones que deseen, siempre que no sean contrarias a las leyes, al orden público, y a las buenas costumbres, pues éstas constituyen las únicas limitaciones a dicho principio.
La norma antes transcrita está referida asimismo al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, o a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Por su parte, el artículo 1.160 del referido Código, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Así las cosas, y tomando en cuenta que el documento cuyo cumplimiento se pretende, versa sobre una oferta de venta suscrita por las partes hoy en litigio, cuyo precio fue fijado en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares fuertes (Bs.80.000,00), tal y como fue admitido en forma expresa por las partes contratantes, es por lo que se estima menester analizar lo referente a la fecha en que concluyó el lapso allí fijado para la cancelación del citado precio, conforme a lo estipulado en el contrato en cuestión, que dice:
“…(omissis) por el lapso de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento…(sic)”.
Del texto contractual que precede, se desprende claramente que la cantidad actual de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) convenida por concepto de precio de la negociación de oferta de venta en cuestión, debía ser cancelada por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas a las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, es decir, del 29 de noviembre del 2007.
En tal sentido, se debe precisar que debe entenderse por días hábiles los días calendarios consecutivos comprendidos de lunes a viernes, pues se exceptúan los sábados, domingos y los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales.
Así tenemos que, los ciento cincuenta (150) días hábiles transcurridos a partir de la fecha de firma del citado contrato cuyo cumplimiento se demanda en esta causa, a saber, del 29 de noviembre del 2007 exclusive, son:
Mes Fecha Total días hábiles
Noviembre 2007
29
1
Diciembre 2007
3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 31
20
Enero 2008 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31
22
Febrero 2008
1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
19
Marzo 2008 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31
19
Abril 2008
1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30
22
Mayo 2008
2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30
21
Junio 2008
2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30
20
Julio 2008
1, 2, 3, 4, 7, 8
6
Total ... 150
Del cuadro descriptivo que precede, se colige que el lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles que tenía la ciudadana Yusmania Yalitza Méndez Rivas para pagar o cancelar íntegramente el precio fijado en el referido contrato, venció o finalizó el 08 de julio del 2009 inclusive, y no el 09 de julio del 2009 como erróneamente lo sostuvo la representación de las accionadas; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinado como se encuentra en el texto de este fallo, el lapso durante el cual la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas debía cancelar la totalidad del precio fijado con ocasión de la oferta de venta celebrada con las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, este órgano jurisdiccional procede a examinar si efectivamente la actora cumplió o no con la obligación contractual asumida durante la vigencia de tal lapso, ello en virtud del alegato de incumplimiento de la actora expuesto por la representación judicial de las accionadas, a cuyos efectos se observa que:
En el citado contrato privado reconocido de oferta de venta, las partes allí intervinientes omitieron señalar lo referente al lugar de pago, razón por la cual tal situación ha de regirse por lo establecido en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, que señalan:
Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Artículo 1.528: “Cuando nada se ha estipulado respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el artículo 1.295”.
Del contenido del contrato privado reconocido de oferta de venta, no se evidencia que las partes contratantes hubieren sujetado el cumplimiento de la obligación asumida por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas, de pagar el precio estipulado, a alguna condición, y menos aun a que tal cancelación dependería de la tramitación de un crédito o préstamo que efectuaría la mencionada ciudadana por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME –Barinas), como tácitamente se desprende de los argumentos esgrimidos por la accionante en el libelo, razón por la cual mal pueden depender los efectos jurídicos de tal negociación de la materialización de un hecho futuro e incierto, pues ello desvirtúa los términos convenidos en el contrato en cuestión, y por ende, contraviene lo estipulado en los citados artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, y tomando en consideración que el apoderado judicial de las accionadas en el escrito de contestación a la demanda, manifestó que el precio convenido de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) no era igual al monto de los cheques de gerencia Nros. 24707831 y 15707830, librados contra la cuenta corriente N° 0134-0031-83-0311140361 de Banesco, cada uno por un monto de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F.39.986,80), que suman un total de setenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.79.973,60), aduciendo existir un faltante de veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26,40), por lo que sus representadas se negaron a otorgar el documento definitivo de venta, ya que mal podían ellas cumplir, si la accionante no había cumplido, quien aquí decide estima oportuno destacar que al folio quince (15) del presente expediente cursa escrito presentado en fecha 30 de junio del 2008, por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas, por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud por ella formulada en los siguientes términos:
“…(omissis) se notifique a las ciudadanas anteriormente identificadas, que en la Oficina de Registro inmobiliario se encuentra el documento de Compra-venta del inmueble dado en oferta de venta, para que sea firmado por dichas ciudadanas y de esta forma reciban el pago del inmueble con el fin de que se perfeccione la venta y de esta forma cumplan con la oferta de venta que me hicieron,…(sic)”.
Del texto de la solicitud de notificación parcialmente transcrito, se evidencia que la accionante ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas, en fecha 30 de junio del 2008, es decir oportunamente, por haberlo efectuado dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles siguientes al 29 de noviembre del 2007, fecha de firma del contrato cuyo cumplimiento se demanda, solicitó por ante el Juzgado de los Municpios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, se notificara a las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, de su voluntad de cancelar el precio estipulado en tal negociación, para que así las últimas nombradas procedieran a otorgar por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, y en lo atinente al alegato de la representación judicial de la parte demandada respecto a que existía un faltante o una diferencia por la cantidad de veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26,40), esta juzgadora observa que en la solicitud de notificación referida en el párrafo que antecede, la actora nada expuso acerca de la forma en que efectuaría el pago del precio pactado en la oferta de venta, así como tampoco ofreció pagar a las aquí demandadas sólo las cantidades contenidas en los cheques de gerencia signados con los Nros. 24707831 y 15707830, contra la cuenta corriente N° 0134-0031-83-0311140361 de Banesco, ambos de fecha 04/06/2008, por un monto de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F.39.986,80) cada uno, y que totalizan la cantidad de setenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.79.973,60), razón por la cual resulta manifiestamente improcedente y contraria a derecho la defensa aducida en tal sentido por dicha parte; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, demostrado como se encuentra en estas actas procesales que la accionante ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas, tempestiva u oportunamente manifestó por escrito, su voluntad de cancelar a las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, el precio estipulado en el señalado contrato, a cuyos efectos presentó solicitud de notificación por ante el ente judicial competente, para que así las últimas nombradas otorgaran el documento respectivo de venta del inmueble en cuestión, es por lo que quien aquí decide estima menester advertir que, una vez que la actora materialice el cumplimiento de tal obligación, nace de pleno derecho para la parte adversaria, la obligación prevista en el artículo 1.488 del Código Civil, que es la de otorgar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el correspondiente instrumento de venta del inmueble descrito en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, y cancelado el precio adeudado por la accionante, y en el supuesto negado de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación legal señalada en el párrafo anterior, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de venta del referido inmueble, y traslativo de la propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la petición formulada por la demandante de que se le paguen los daños y perjuicios que le han causado, se hacen las siguientes consideraciones:
La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.
La responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En el caso de autos, se observa que si bien la pretensión de indemnización de daños y perjuicios fue ejercida por la actora en forma subsidiaria con la de cumplimiento del contrato privado reconocido de oferta de venta, suscrito en fecha 29 de noviembre del 2007 con las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, esta sentenciadora estima menester precisar que la accionante ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas sólo se limitó a expresar que demandaba los daños y perjuicios que le han causado, omitiendo hacer la correspondiente discriminación de los daños y perjuicios a los que se refería, así como de las causas que los hubieren originado, todo ello a los fines de que este órgano jurisdiccional pudiera verificar su procedencia, aunado todo ello a la particular circunstancia de que dicha parte no aportó elemento probatorio alguno que demostrare la existencia de los mismos, motivos por los cuales tal pretensión no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato privado reconocido de oferta de venta suscrito por las partes en litigio, en fecha 29 de noviembre del 2007, intentada por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas contra las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, antes identificadas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada subsidiariamente con la de cumplimiento del contrato en cuestión, por la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas contra las ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, ya identificadas.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria señalada en el particular primero, se ordena a las demandadas ciudadanas Andreina María Rivero Díaz y Adriana Yaneth Rivero Díaz, otorgar a la ciudadana Yalitza Yusmania Méndez Rivas, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el correspondiente documento de venta del inmueble constituido una casa de habitación familiar constante de paredes de bloque, techo de acerolit, piso en partes de mosaico y en partes de cemento, ocho (8) habitaciones (3 con baño interno), sala de recibo, comedor, cocina empotrada con gabinetes de concreto revestida en cerámica con puertas de madera, una sala de baño para servicio general, servicio de lavadero y sus anexos, un garaje techado con portón de hierro, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con sus respectivos vidrios y macutos con protectores de hierro; instalaciones de aguas blancas, aguas negras y red eléctrica internas; con sus correspondiente solar cercado en paredes de bloques propias y columnas de concreto armado cada tres metros y el frente del inmueble con media pared y rejas con pestañas de teja, con sus respectiva jardinera; todo construido sobre una parcela de terreno ejido que mide mil cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (1.057,98 Mts2), ubicada en la calle 28 entre carreras 8 y 9 del Barrio Hospital, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras de Nora Hernández, sur: mejoras de Silvestre Sánchez, este: mejoras de Ramón Camacho, y oeste: con la calle 28. Asimismo, se declara que luego de que quede definitivamente firme esta decisión, y cancelado como haya sido por la actora el precio total fijado en el señalado contrato privado reconocido de oferta de venta, y en caso de que las demandadas no cumplan voluntariamente con lo anteriormente ordenado, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de venta del inmueble en cuestión y traslativo de la propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica.
CUARTO: No se hace condenatoria en las costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8931-CO..
rm.
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