REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de noviembre del 2009
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-11-07.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano José Rafael Sierra, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-215.102, con domicilio procesal en la avenida San Luis entre calles Nicolás Briceño y Aranjuez, a media cuadra de la Fiscalía oficina ASETECO, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Herman Enrique Simo Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.506, contra los ciudadanos Rafael Ramón, José Francisco, Luis Emilio, Jesús Manuel y Alicia del Carmen, todos Sierra Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.92.100, 4.259.154, 4.927.812, 8.130.466 y 9.265.122, respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 05 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 06 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Rafael Ramón, José Francisco, Luis Emilio, Jesús Manuel y Alicia del Carmen, todos Sierra Dugarte, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos de la de-cujus María José Dugarte Mejías, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, cuyo ejemplar fue fijado en la puerta del Tribunal en aquélla misma fecha, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 15.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, luego de admitida la presente demanda en fecha 06 de noviembre del 2008, la parte actora no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, razón por la cual resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8960-CF.
rc.
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