REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de noviembre del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-11-06.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 13 de diciembre del 2008, por los ciudadanos Argenis Rolando Urriola Villanueva y Cecilia López Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.259.595 y 3.915.454 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de abril de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 150, cursante al folio veintiuno (21) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 05 de agosto del 2000, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.
En fecha 13 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 14 de aquel mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copia certificada de su acta de matrimonio, por cuanto la acompañada con el escrito de solicitud era copia simple, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 08/12/2008, y por auto del 12 de aquel mes y año, el Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud, por existir discrepancia en relación al primer apellido del cónyuge ciudadano Argenis Rolando Urriola Villanueva, entre el escrito de solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio siete (07), el cual fue ratificado por auto de fecha 05/02/2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de octubre del 2009 la cónyuge co-solicitante ciudadana Cecilia López Osorio, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674, consignó copia certificada de la respectiva acta de matrimonio y de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/04/2009, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por los ciudadanos Cecilia López Osorio y Argenis Rolando Urriola Villanueva.
Por auto de fecha 09 de octubre del 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 22/10/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio veintiocho (28), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, según diligencia que corre inserta al folio treinta (30).
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 1990, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 15 de agosto del 2000, es decir, desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Argenis Rolando Urriola Villanueva y Cecilia López Osorio; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Argenis Rolando Urriola Villanueva y Cecilia López Osorio, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 150.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8982-CF
er.
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