REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de noviembre del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-11-09

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos Edelmar Andreina Márquez Quintero y Andrés Eloy Márquez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.791.209 y 12.836.236 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, entre avenidas Olmedilla y Montilla, Nº 3-57, diagonal a la Tasca La Gran Churuata, en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representados por los abogados en ejercicio Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.027 y 82.952 respectivamente, en contra del ciudadano Omar Alonso Albornoz Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.260, y de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), PDVSA Petróleo, S.A., con RIF Nº J-00123072-6, representada por su Gerente General de PDVSA, División Centro Sur ciudadano Francisco Jiménez; y C.A. Seguros La Occidental, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 51, RIF Nº J070011300, representada por su Gerente de Sucursal Barinas ciudadano Justiniano Velasco, este Tribunal observa:

En fecha 09 de noviembre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 10/11/2009, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Del contenido del capítulo VI del libelo de la demanda, se desprende que el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, adujo que:

“Por las razones antes expuestas es que DEMANDO como formalmente lo realizo en este acto, en nombre de mis mandantes por el pago de los daños y perjuicios e indemnización por daño moral, ocasionado por la muerte de su padre, arriba identificado, en accidente de tránsito en vehículo propiedad de PDVSA, en actividad de la empresa y con conductor empleado de la misma, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs F 5.405.036,12), a: …(omissis). Segundo, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), PDVSA PETRÓLEO, S.A., …(sic), en la persona de su Gerente General de PDVSA, División Centro Sur, el ciudadano Ing. FRANCISCO JIMÉNEZ;…(omissis).
Otro sí: El valor de la demanda en su equivalente en unidades tributarias es igual a 98.273,384, a razón de 55,00 bolívares por unidad tributaria…(sic).”

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el presente caso, la demanda intentada fue presentada por el abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Edelmar Andreina Márquez Quintero y Andrés Eloy Márquez Díaz, todos antes identificados, cuya cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de 98.273,384, a razón de 55,00 bolívares por unidad tributaria.

En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Al respecto, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

“…(omissis). Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:
1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2) Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1.315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega contra el Banco Industrial de Venezuela, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.
a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).
c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].
d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).
e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal …(omissis)”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En el caso de autos, se observa que la cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en unidades tributarias en la cantidad de 98.273,384, a razón de 55,00 bolívares por unidad tributaria, suma ésta que a su vez equivale a la cantidad de cinco millones cuatrocientos cinco mil treinta y seis bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.5.405.036,12), tomando en cuenta para ello el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, según Gaceta Oficial N° 39.127, del 26 de febrero del 2009, por ser la referida cuantía superior a la cantidad de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), conforme al literal c) de la citada jurisprudencia, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado considerar que carece de competencia por la materia para conocer de la demanda aquí intentada, por cuanto de acuerdo a la transcrita doctrina de casación, el competente para ello es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Tribunal, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, por lo que se declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 09-9293-C
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