REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de noviembre del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-11-12
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.279.033, representado por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, contra la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23-03-1914, bajo el N° 296 de los libros respectivos, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 02, representada por su gerente general ciudadana Saura López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.966.884, este Tribunal observa:
En fecha 28 de mayo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 01 de junio del año en curso, y a los fines de darle el curso de ley, se le ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02/04/2009, lo cual fue cumplido mediante escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 08/07/2009 por el actor asistido por su hoy apoderado abogado en ejercicio
En fecha 13/07/2009 se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinales 12° y 23º, 1090 ordinal 1°, 1092 y 1097 del Código de Comercio, ordenándose citar a la ciudadana Saura López, en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, ya identificadas, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 03 de julio del 2009, el actor suscribió diligencia mediante la cual suministró los emolumentos para el traslado y transporte del Alguacil a los fines de la practica de la citación, así como para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06/08/2009 se libró emplazamiento a la ciudadana Saura López, en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.
En fecha 26/10/2009, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Saura López, en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, manifestando haberlo firmado el ciudadano Carlos Garrido Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.171, quien le manifestó ser actualmente el gerente de la referida empresa, cursantes a los folios 44 y 45, en su orden.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09/11/2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 24/09/2009, bajo el N° 70, Tomo 114 de los libros respectivos, y solicitó la nulidad de la citación practicada en fecha 26/10/2009, aduciendo haberse cometido error in persona y error en sustantia, por cuanto fue rubricada por un tercero distinto al indicado en el libelo de demanda y al emplazado en la citación acordada y ordenada en el auto de admisión señalado como representante legal de la accionada, y no el mero gerente del Centro de Servicios que la refrenda de manera atípica, peticionando que la citación válida ha de emplazar a la ciudadana Saura López, titular de la cédula de identidad N° 14.966.884.
En tal sentido, tenemos que los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. .…(omissis).”
Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, se observa que en el auto de admisión dictado en fecha 13/07/2009, se ordenó emplazar a la ciudadana Saura López, en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, ya identificadas, para que compareciera a dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada por el ciudadano Isidro Antonio Yánez, todo ello conforme al contenido del escrito de reforma de la demanda presentado por le actor en fecha 08/07/2009.
Sin embargo, consta de las actas procesales que integran este expediente que el 26/10/2009 el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el ciudadano Carlos Garrido Urquiola, en representación del ente moral demandado, por los motivos que indicó, quien es una persona natural distinta a la señalada por el accionante como representante de la referida empresa de seguros, a saber la ciudadana Saura López, aunado a que la citación en cuestión fue practicada en una dirección distinta a la señalada por el demandante para tales fines, a saber, calle Camejo, entre Olmedilla y Montilla, edificio Los Hermanos, planta baja, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
En consecuencia, tomando en cuenta que la citación es una institución de eminente orden público, y en virtud de que las gestiones practicadas al efecto en este expediente por el funcionario judicial correspondiente se encuentran viciadas, conforme a las motivaciones precedentemente expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal reponer la presente causa al estado de que practique la citación de la parte demandada con estricta sujeción a lo ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, inserto al folio cuarenta y uno (41); Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada con estricta sujeción a lo ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, inserto al folio cuarenta y uno (41).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 44 y 45 del presente expediente.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9238-M
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