REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de noviembre del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-11-11.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Isolina Torres Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.503.867, , con domicilio procesal en la casa S/N, ubicada en la avenida Froilan Lobo Sosa, frente al INMUTGUARAN de la población de Santa Bárbara de Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, contra el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.536.580, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 13 de octubre del 2009, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia en este Juzgado por ser el distribuidor, ordenando dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem.

Por auto del 21/10/2009, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado por ser el distribuidor.

En fecha 26 de octubre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 27 del mismo mes y año, ordenándose a la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39152 del 02/04/2009, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 09 de los corrientes, inserta al folio 34.

En este orden de ideas, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 09/11/2009, expuso que:

“…(omissis) se estima en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) equivalentes a Dos Mil Novecientos Nueve Unidades Tributarias (2.909 UT)…(sic)”.

El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55.00).

En el caso de autos, al haber manifestado el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 09/11/2009, inserta al folio 34 del presente expediente, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) equivalentes a dos mil novecientos nueve unidades tributarias (2.909 U.T.), suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la pretensión ejercida en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 09-9285-CF.
rc.