REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de noviembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-11-14.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Domingo Ramón Regino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.158.204, al momento de contraer matrimonio civil de nacionalidad colombiana, con C.R.N. 81.927.857, representado por la abogada en ejercicio Luisa Mireya Fajardo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.437, contra la ciudadana María del Socorro Valencia Quintero, colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° 753.587, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174

Alega el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María del Socorro Valencia Quintero, por ante la Prefectura El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, el 25 de junio del 2003, según consta de acta de matrimonio N° 66, manifestando que una vez efectuado el matrimonio fijaron su residencia en el barrio Mi Jardín, cuarta (4) etapa, calle 3, parcela N° 11 de Barinas, Estado Barinas, en donde convivieron en forma feliz.

Que con el tiempo inexplicablemente su cónyuge comenzó a dar señales de molestia y distanciamiento y agresividad, llegando hasta los maltratos físicos, insultos y vejaciones, que transcurrieron varios meses sin ningún tipo de mejoría en la relación, que por el contrario cada día tal relación fue empeorando hasta el hecho de que su cónyuge en forma inconsulta le pidió se fuese del hogar, tirándole todas sus pertenencias a la calle, manifestándole que no volverían a vivir juntos, que vista tal situación y habiendo transcurrido cinco (5) años aproximadamente sin ningún tipo de reconcilio, solicita le sea admitida en la definitiva dicha demanda.

Que por las razones antes señaladas y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, solicita sea declarado disuelto el matrimonio entre ellos existente, señalando el contenido de dicha norma; que por cuanto la conducta de su esposa se subsume en la causal de divorcio invocada y reproducida referida al abandono voluntario, causal que invocó y adujo probar en su oportunidad. Que por ello acude ante esta instancia para que en la definitiva sea declarado el divorcio por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en base al artículo 185, causal tercera del Código Civil. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 66, de fecha 25 de junio del 2003, y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 02 de junio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 03 de aquél mes y año, formar expediente y dársele entrada, ordenándose a la parte actora consignar en autos copia simple de cualquier documento que acreditara la titularidad de dicha nacionalidad y del C.R.N., con el cual se identificó al momento de contraer matrimonio, quien mediante diligencia suscrita el 03/07/2008, consignó copia de su cédula de identidad residente colombiana, y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de N° 5.708 Extraordinario de fecha 02 de junio del 2004.

Por auto del 08 de julio del 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado el 25 de julio del 2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 15.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 30/07/2008, inserta al folio 18, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 25 de septiembre del 2008 la citación por carteles de la demandada de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados en fecha 07 de octubre del 2008, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 09/10/2008, tal y como se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 31.

En virtud de que la demandada no compareció dentro del lapso legal concedido a darse por citada, y previa solicitud formulada por el accionante, por auto de fecha 06 de noviembre del 2008, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 11/11/2008, siendo personalmente citada la mencionada defensora ad-litem, el 18 de diciembre de aquél año, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil y del recibo de citación consignados, insertos a los folios 42 y 43, en su orden.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Domingo Ramón Regino Rodríguez, asistido por su apoderada judicial, y la defensora judicial de la demandada abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su abogada asistente, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En el acto de contestación a la demanda, la defensora judicial de la accionada presentó escrito en el que expuso la imposibilidad de encontrar personalmente a la demandada, a pesar de las diligencias que indicó haber realizado. Manifestó ser cierto que la ciudadana María del Socorro Valencia Quintero, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Domingo Ramón Regino Rodríguez, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 66, de fecha 25 de junio del 2003, expedida por la Prefectura El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, agregada al libelo de la demanda marcada “A”, que fijaron su residencia en la dirección que señaló, donde convivieron en forma feliz.

Negó, rechazó y contradijo que su defendida con el tiempo e inexplicablemente comenzara a dar señales de molestia, distanciamiento, agresividad, llegando hasta los maltratos físicos, insultos y vejaciones, durante varios meses sin ningún tipo de mejoría en la relación, que dicha relación haya empeorado hasta culminar en el lamentable hecho de que la ciudadana María del Socorro Valencia Quintero le pidiera al actor que se fuera del hogar, que le arrojara todas sus pertenencias a la calle, manifestándole en forma clara y categórica que no volvieran a vivir juntos, y de que sea declarado el divorcio por los excesos, sevicia e injurias graves. Consignó: ejemplar de la publicación del Diario de Los Llanos de fecha 24/03/2009, y de factura N° 00002421, de fecha 23/03/2009 expedida por el Diario de Los Llanos Barineses, C.A., a nombre de la ciudadana María Alejandra Rondón,

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• El mérito favorable de los autos que ampliamente favorezcan a su representado, que se desprenden de los documentos anexos al libelo de demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto a los documentos anexos al libelo, fueron consignados:

* Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Domingo Ramón Regino Rodríguez y María del Socorro Valencia Quintero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 66, de fecha 25/06/2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Domingo Ramón Regino Rodríguez. Merece fe de los hechos a que se contrae por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de demanda, referidos a la conducta asumida por la esposa de su representado, materializada en los excesos de sevicia, injurias graves y ofensas proferidas por ésta hacia él. Se observa que el libelo de la demanda, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que luego de la contestación de la demanda, se determinan los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

• Testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Munive Ruiz, Luís Alonso Ramírez y María Isbelia Espinel Gelvez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.124.014, 8.196.908 y 23.158.153, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Barinas. Sólo los dos últimos nombrados rindieron sus declaraciones, por ante el Comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

 Luis Alonso Ramírez: titular de la cédula de identidad N° 8.196.908, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de ocupación vigilante, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Domingo Ramón Regino Rodríguez y María del Socorro Valencia Quintero, desde hace aproximadamente de ocho a diez años; que luego de celebrado el matrimonio ellos fijaron su domicilio conyugal, en el barrio Mi Jardín, cuarta etapa, calle 3, parcela N° 11, de la ciudad de Barinas Estado Barinas; en relación a si los mencionados ciudadanos, convivieron de manera feliz, pero que con el tiempo inexplicablemente, la cónyuge comenzó a dar señales de molestias y distanciamiento hacia su esposo, llegando a los maltratos físicos, insultos y vejaciones, obligándolo a aislase del hogar bajo la amenaza clara y categórica de no volver a vivir juntos, contestó: bueno si después de últimamente eso era una constante pelea, que era tanto que llamaba la atención de los vecinos, que era mañana, tarde y noche, que se convirtió en un infierno, que ya no había la paz de antes, porque hasta los mismos vecinos se molestaban de los gritos, que hasta las puertas la tumbaban sin ningún motivo, que parecía no haber motivo; respecto a si la conducta de la ciudadana María del Socorro Valencia Quintero, antes señalada, se prolongó reiteradamente por varios meses, sin ningún tipo de mejoría en la relación o en el trato para con su esposo, contestó: así es, eso duró indefinidamente, que el desayuno, almuerzo y cena era pelea, que a la hora que llegara era pura pelea; en cuanto a si la situación de maltratos, vejaciones e insultos por parte de la mencionada ciudadana hacia su esposo, empeoró al extremo de que ella de manera inconsulta le pidió a su esposo que se fuera del hogar, tirándole todas sus pertenencias a la calle, respondió: así es, fue tanto insultos y gritos, todos los días lo corría, pero que un día le tiró toda la ropa a la calle y lo corrió; en relación a si la referida ciudadana, en una de tantas peleas le manifestó a su esposo de forma clara que no volvería a vivir junto a él, contestó: así es, ella cada rato cuando lo corría le decía que se fuera y no volviera más nunca, que eso no tenía arreglo, que el arreglo era que se fuera y la dejara sola; respecto a si la situación de excesos, sevicias, peleas e injurias por parte de la esposa del señor Domingo Ramón Regino Rodríguez, fueron graves por continuas y prolongadas, lo que hacía imposible la vida en común entre ellos, contestó: que la forma en que ella todo decía y gritaba eso no tenía arreglo, que era demasiado guerra, que la forma de recibirlo era pura guerra y pelea constantemente; en cuanto a si motivado a la conducta antes descrita y asumida por la mencionada ciudadana, sin motivo justificado alguno hacia su esposo, han impedido a éste reanudar la vida en común de su esposa por cuanto ella no lo ha permitido, respondió: claro que es así, él llegaba constante de su trabajo, a llegar a su casa a descansar y ella lo que hacía era correrlo; al dar razón fundada de sus dichos, expresó: bueno actualmente era vecino de ellos, que vivía detrás de ellos ahí, que vivía por la calle 4, que todo lo que hablaban allí se escuchaba, que estaba la casa pegada de la de ellos, la gente se asomaba porque eso eran problemas gravísimos que estaba ahí, y que se necesita ser ciego para no ver las cosas.

 María Isbelia Espinel Gelvez: titular de la cédula de identidad N° 23.158.153, de treinta y nueve (39) años de edad, de ocupación comerciante, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Domingo Ramón Regino Rodríguez y María del Socorro Valencia Quintero, desde el hace aproximadamente como doce años, desde el noventa y cinco para acá; respecto a si después de celebrado el matrimonio ellos fijaron su domicilio conyugal, en el barrio Mi Jardín, cuarta etapa, calle 3, parcela N° 11, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, dijo: sí, ellos vivían allá en ese lugar; que le consta que los mencionados ciudadanos, convivieron de manera feliz, pero que con el tiempo inexplicablemente, la cónyuge comenzó a dar señales de molestias y distanciamiento hacia su esposo, llegando a los maltratos físicos, insultos y vejaciones, obligándolo a aislase del hogar bajo la amenaza clara y categórica de no volver a vivir juntos; respecto a si la conducta de la ciudadana María del Socorro Valencia Quintero, antes señalada, se prolongó reiteradamente por varios meses, sin ningún tipo de mejoría en la relación o en el trato para con su esposo, contestó: si, eso fue por meses y años; en cuanto a si la situación de maltratos, vejaciones e insultos por parte de la mencionada ciudadana hacia su esposo, empeoró al extremo de que ella de manera inconsulta le pidió a su esposo que se fuera del hogar, tirándole todas sus pertenencias a la calle, respondió: si, la última vez de la pelea, le tiró todos los trapos en la camioneta que cargaba y lo corrió, que eso fue como a las cuatro de la mañana que oyó esa pelea, que hubo hasta sangre en esa casa, que él trató de entrar otra vez pero ella no lo dejó más nunca entrar en la casa, que el hombre siempre busca a ver si consigue algo de derecho de la casa; en relación a si la referida ciudadana, en una de tantas peleas le manifestó a su esposo de forma clara que no volvería a vivir junto a él, contestó: en varias ocasiones; que le consta que la situación de excesos, sevicias, peleas e injurias por parte de la esposa del señor Domingo Ramón Regino Rodríguez, fueron graves por continuas y prolongadas, lo que hacía imposible la vida en común entre ellos; que le consta que motivado a la conducta antes descrita y asumida por la mencionada ciudadana, sin motivo justificado alguno hacia su esposo, han impedido a éste reanudar la vida en común de su esposa por cuanto ella no lo ha permitido; al dar razón fundada de sus dichos, expresó: que era vecina de ellos y vio con sus propios ojos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 22 de octubre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Antes de emitirse pronunciamiento sobre el fondo de este juicio, quien aquí decide estima menester observar que, si bien del contenido del libelo se observa una evidente contradicción y ambigüedad respecto a la causal de divorcio invocada como fundamento de la pretensión ejercida, debe advertirse que del encabezamiento del auto de admisión dictado en fecha 08/07/2008, inserto al folio once (11) del presente expediente, se evidencia que fue señalada la demanda intentada como de divorcio ordinario con fundamento en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, sólo se analizará y decidirá lo concerniente a la indicada causal legal; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Conforme a lo precisado en el punto previo que antecede, y a las actas procesales que integran este expediente, tenemos que la demanda ejercida versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio, ciudadanos Domingo Ramón Regino Rodríguez y María del Socorro Valencia Quintero, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, y respecto de la cual es conteste la doctrina nacional en sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica, por la parte actora en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria respectiva.

En esta materia comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicia e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare. Sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada que en este caso, es la ciudadana María del Socorro Valencia Quintero, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al demandante.

En el caso de autos, advierte quien aquí decide que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de divorcio ordinario invocada por el actor como fundamento de su pretensión, pues del contenido del libelo de la demanda se observa que el accionante se limitó a invocar la estipulada en el citado ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, pero de manera alguna determinó en forma precisa los actos o hechos que considera configuren los excesos, sevicias e injurias por parte de su cónyuge, los cuales serían posteriormente objeto de prueba en la presente causa, y por ende, susceptibles de ser examinados y calificados por el ente judicial como subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en tal disposición legal, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de divorcio intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Domingo Ramón Regino Rodríguez contra la ciudadana María del Socorro Valencia Quintero, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 08-8695-CF
rc.