REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de noviembre del 2009
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-11-15.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio José Gregorio Ochoa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.035, con domicilio procesal en la urbanización Francisco de Miranda, casa número 04, vereda 35, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor del ciudadano José Antonio Pacheco Santana, representado por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, contra la empresa mercantil Hacienda Los Isleños, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de marzo de 1.995, bajo el N° 20, Tomo 4-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano Felipe Rodríguez Pérez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-720.655, este Tribunal observa:
En fecha 10 de junio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 11 de aquél mes y año, se le dio entrada, declarándose competente para conocer de de la misma, en virtud de la incompetencia por el territorio declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/05/2008, ordenándose continuar el curso de ley correspondiente al tercer (3er) día de despacho siguiente aquél, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y desglosar y resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado el original de la letra de cambio inserta al folio 21 y en su defecto certificar por Secretaría copia fotostática de la misma.
Por auto del 16/06/2008, se ordenó a la parte actora calcular los intereses a que se refiere en el literal b) del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo que fue cumplido mediante escrito presentado en fecha 17 de julio del año 2008, inserto a los folios 35 y 36.
Por auto dictado el 22 de julio del 2008 se admitió la demanda, ordenándose intimar a la demandada empresa mercantil Hacienda Los Isleños, C.A., en la persona de su representante ciudadano Felipe Rodríguez Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas o formulara oposición, apercibida de ejecución, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 13 de agosto del 2008.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre del 2008, el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, para loa intimación del demandado, y se le designare correo especial.
Por auto del 24/09/2008, se ordenó al Alguacil de este Tribunal consignar a los autos los recaudos de intimación librados el 13/08/2008 y librar nueva compulsa de intimación a la empresa mercantil demandada, en la persona de su representante ciudadano Felipe Rodríguez Pérez, concediéndosele un (01) día como término de la distancia, acordándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practicara dicha intimación, designándose correo especial al mencionado abogado, para llevar la compulsa que se libraría al referido Juzgado Distribuidor, a quien se acordó juramentar, cumpliendo con lo ordenado el Alguacil de este Despacho, el 25/09/2008/, librándose los respectivos recaudos de intimación el 07/10/2008.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto dictado en fecha 24 de septiembre del 2008, se acordó librar nueva compulsa de intimación a la parte demandada, a quien se le concedió un (01) día como término de la distancia, y comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practicara dicha intimación, librándose los respectivos recaudos de intimación el 07/10/2008, y no habiendo realizado la parte actora desde ésta última fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 01/12/2008.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8718-M.
rc.
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