REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de noviembre del 2009
Años 199º y 150º

Sent. Nº 09-11-13.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ante este Juzgado, en fecha 14 de octubre del 2008, por los ciudadanos Wilmer Abelardo Betancour Sanabria y Onorllis Omeida Márquez Escalante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.121.966 y 16.908.465 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de noviembre del 2007, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 87, cursante al folio dos (03) de este expediente, alegando no haber procreado hijos.

En fecha 14 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 15 de octubre de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09/11/2009, la cónyuge ciudadana Onorllis Omeida Márquez Escalante, asistida por el mencionado abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 15 de octubre del 2008, previa notificación del cónyuge Wilmer Abelardo Betancour Sanabria. Sin embargo, en fecha 10 de los corrientes, suscribió diligencia el ciudadano Wilmer Abelardo Betancour Sanabria, asistido por el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, mediante la cual manifestó darse por notificado de la solicitud de conversión formulada por su cónyuge, ratificando que no ha habido reconciliación alguna, adhiriéndose a tal solicitud.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y bienes fue decretada el 15/10/2008, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges Wilmer Abelardo Betancour Sanabria y Onorllis Omeida Márquez Escalante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Junta Parroquial Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de noviembre del 2007, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 87.

TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en el escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8914-CF
rcb.