REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de noviembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nº 09-11-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cobro de cánones insolutos e indemnización sustitutiva intentada por el ciudadano Calógero Pitruzzella La Matia, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-179.455, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial “Hotel Bristol”, local 7 de la ciudad y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, contra la ciudadana Belkis Josefina Telles de Portocarrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.385, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.

Alega el actor que por documento autenticado en fecha 10 de abril del 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 75, Tomo 65 de los libros respectivos, que acompañó en original, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Belkis Josefina Telles de Portocarrero, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2, integrado en el primer piso del Edificio Doña Giovanna, ubicado en la calle Mérida con avenida Olmedilla de la ciudad y Estado Barinas, estableciéndose que el tiempo de duración sería de un año contado a partir del 28 de marzo del 2007 hasta el 28 de marzo del 2008, prorrogable por igual período de tiempo, a menos que una de las partes diere aviso por escrito a la otra su voluntad de rescindirlo, con un mes de anticipación al vencimiento del mismo.

Que llegada dicha oportunidad y por cuanto la ciudadana Belkis Josefina Telles de Portocarrero, ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde el 28 de julio del año 2007, ante tal situación, se le ha exigido verbalmente y en numerosas oportunidades la entrega del inmueble arrendado a lo cual ha hecho caso omiso, que al no haberse realizado tales peticiones conforme a la cláusula novena del contrato, se verificó la prórroga convencional, continuando el contrato bajo las mismas circunstancias previstas y que hasta esa fecha (10/04/2008) dicha ciudadana mantiene su actitud de no pagar los cánones del contrato prorrogado.

Que en la cláusula tercera del contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), que el pago debe efectuarse por mensualidades vencidas, que la mencionada arrendataria desde un tiempo atrás no ha cumplido con la obligación contractual de cancelar dicho canon, específicamente los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos del año 2007 y enero, febrero y marzo del 2008. Que tal actitud constituye el incumplimiento del contrato de arrendamiento, que genera la responsabilidad civil contractual, y ese sentido se le exige judicialmente la resolución del mismo, así como el pago de las pensiones de arrendamiento causadas hasta esa fecha, y el pago de una suma equivalente al canon mensual en concepto de indemnización sustitutiva. Citó el artículo 1.270 del Código Civil.

Que ante tal actitud de la arrendataria se obliga a exigir la resolución del contrato de marras, que siendo a que se debe a una sola y única falta, la misma queda obligada a pagar adicionalmente a los cánones insolutos, y todos los restantes hasta la fecha de la expiración natural del contrato, es decir, hasta el 28 de marzo del 2009, así como una indemnización sustitutiva cuyo monto es la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.700,00) mensual, que corresponde a una cantidad equivalente al monto del canon respectivo, por el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del vencimiento del contrato hasta la entrega real y efectiva del inmueble, sin que el inquilino tenga la posibilidad de conservar su condición de tal y continuar en la ocupación del inmueble, aún cumpliendo con el pago de tales cantidades.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.159, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594, 1.167 y 1.616 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Citó un criterio doctrinario. Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana Belkis Josefina Telles de Portocarrero, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, así: a) entregar solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que recibió el inmueble arrendado, antes descrito, b) cancelarle la cantidad de seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs.6.300,00) por concepto de cánones insolutos, correspondientes al periodo desde el 28 de julio del 2007 al 28 de marzo del 2008, es decir, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, c) cancelarle la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.8.400,00) correspondiente al precio de los cánones por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato en fecha 28/03/2009, y a una suma equivalente al último canon mensual, en concepto de indemnización sustitutiva, por el tiempo que transcurra desde el vencimiento del contrato, hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado. Solicitó la indexación judicial sobre las cantidades demandadas.

En fecha 10 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 11 de ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la ciudadana Belkis Josefina Telles de Portocarrero, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 17/06/2008, inserta al folio 14, y previa solicitud de la parte actora, por auto del 18/07/2008, la citación por carteles de dicha parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 04 de agosto del 2008, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de este Tribunal el 19/11/2008, según se desprende de la nota estampada en la misma fecha, cursante al folio 31 del expediente.

En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud del apoderado actor, por auto del 10/08/2009, se designó como defensor judicial de dicha parte, a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose la citación respectiva por auto de fecha 17/09/2009, siendo personalmente citada el 26/10/2009, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil, que riela al folio 40.

En la oportunidad legal, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos alegados como el derecho invocado, ni que se deban las cantidades demandadas.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Calógero Pitruzella -arrendador- y Belkis Josefina Telles de Portocarrero -arrendataria-, sobre el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10/04/2007, bajo el Nº 75, Tomo 65 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de actuaciones correspondientes a los expedientes signados con los Nros. 09-13.070 y 1399, contentivas de las solicitudes de certificación de consignaciones arrendaticias formuladas en fechas 13 y 16 de marzo del 2009 respectivamente, por ante el Juzgado Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Calógero Pitruzzella La Mattin, relacionadas con el arrendamiento del inmueble antes descrito, por parte de la ciudadana Belkis Josefina Telles de Portocarrero. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo de los organismos respectivos.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento, cobro de cánones insolutos e indemnización sustitutiva, celebrado entre las partes en litigio ciudadanos Calógero Pitruzzella La Matia –arrendador- y Belkis Josefina Telles de Portocarrero –arrendataria-, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del 2007, bajo el Nº 75, Tomo 65 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, ubicado en el primer piso del edificio Doña Giovanna, ubicado en la calle Mérida con avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, aduciendo el actor el incumplimiento del mismo por parte de la arrendataria, lo que afirma generar la responsabilidad civil contractual, exigiéndosele judicialmente la resolución del mismo, por adeudar las mensualidades correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2007 y de enero a marzo del 2008 que afirma alcanzar la cantidad de seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs.6.300,00), cuyo pago peticiona así como el correspondiente a los cánones restantes hasta la fecha de la expiración natural del contrato, es decir, hasta el 28 de marzo del 2009 que dice totalizar la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.8.400,00), e igualmente el pago de una indemnización sustitutiva cuyo monto es la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.700,00) mensual, que dice corresponder a una cantidad equivalente al monto del canon respectivo, por el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del vencimiento del contrato hasta la entrega real y efectiva del inmueble, todo ello con fundamento en los artículos 1.160, 1.159, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594, 1.167 y 1.616 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que invocó.

En tal sentido tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

Ahora bien, en atención al principio iura novit curia –el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, y tomando en cuenta que el accionante expuso en forma expresa -en el primer párrafo- del libelo, que interponía demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones insolutos e indemnización sustitutiva, conforme a los argumentos que adujo, antes narrados, de acuerdo con lo cual fue dictado el auto de admisión de la misma en fecha 11/04/2008, es por lo que esta juzgadora estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El petitorio del libelo que aquí nos ocupa, es del tenor siguiente:

“Por todas las razones anteriormente expuestas, DEMANDO a la ciudadana: BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, mediante las prestaciones, consiguientes:
A)Entregarme solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que recibió el inmueble correspondiente a un apartamento signado con el número 2, integrado en el primer piso del Edificio Doña Giovanna ubicada en la Calle Mérida con Avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas. Estado Barinas, el cual le fuere dado en arrendamiento mediante contrato autenticado celebrado con mi persona en fecha diez (10) de Abril del año 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas. Estado Barinas, anotado bajo el número 75, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

B) Cancelarme, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.300,oo) por concepto de canones insolutos, correspondientes al periodo desde el 28 de Julio del año 2007 al 28 de Marzo del año 2008; vale decir, los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; como también, el mes de Enero, Febrero y Marzo del año 2008.

C) Cancelarme, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.8.400,oo) correspondiente al precio de los cánones por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2009; y a una suma equivalente al último canon mensual, en concepto de indemnización sustitutiva, por todo el tiempo que transcurra desde el vencimiento del contrato, hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado.”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La disposición que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En el caso de autos, se observa que si bien el actor pretende la resolución del referido contrato de arrendamiento, es decir, la terminación del contrato por causa del incumplimiento culposo que adujo haber incurrido la arrendataria, cuyos efectos jurídicos de tal pretensión son retroactivos como si jamás hubiese existido un vínculo entre las partes contratantes, pues con ocasión de ello, peticiona en el literal A) del petitorio la entrega del inmueble arrendado solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió; además demandó –en el encabezamiento del referido petitorio- a la ciudadana Belkis Josefina Telles de Portocarrero, al cumplimiento de las obligaciones y la ley, reclamando al respecto en el literal B) la cancelación de la cantidad de seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs.6.300,00) por concepto de cánones insolutos, correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2007, y de enero a marzo del año 2008, pues debe destacarse que la demanda fue presentada en fecha 10/04/2008.

En consecuencia, tomando en cuenta que de los hechos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, señalados en el texto de este fallo, se colige de manera clara e indubitable, que el ciudadano Calógero Pitruzzella La Matia, pretende tanto la resolución del referido contrato de arrendamiento celebrado con la hoy demandada ciudadana Belkis Josefina Telles de Portocarrero, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10/04/2007, bajo el N° 75, Tomo 65 de los libros respectivos, es decir, la terminación de la relación arrendaticia que lo vincula con la demandada de autos, ello en virtud de que peticiona la entrega del inmueble arrendado por el incumplimiento aducido por parte de ésta, lo cual constituye la consecuencia directa e inmediata de la declaratoria de resolución; e igualmente demanda el cumplimiento de tal contrato, al reclamar la cancelación de los cánones insolutos, es decir, vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2007, y de enero a marzo del 2008, todos inclusive, pretensión ésta cuya procedencia, trae consigo la continuación del vínculo arrendaticio, más no conlleva en modo alguno la terminación de la relación contractual; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por las motivaciones que preceden, que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que por ser las pretensiones aquí intentadas, a saber, de resolución y cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10/04/2007, bajo el N° 75, tomo 65 de los libros respectivos, contrarias entre sí, por excluirse mutuamente, conforme a lo establecido en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano Calógero Pitruzzella La Matia, contra la ciudadana Belkis Josefina Telles de Portocarrero, ya identificados, por existir inepta acumulación de las pretensiones de resolución y cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10/04/2007, bajo el N° 75, tomo 65 de los libros respectivos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06 de octubre del 2009.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 08-8594-CE.
mf.