REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de noviembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-11-18.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Edinson Andrés Paredes Tigrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.429.547, representado por la abogada en ejercicio Enid Marffiza Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.727, contra la ciudadana Mónica María Ortiz Zapata, venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 661024, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065.
Alega el actor en el libelo de demanda que, el día 24 de abril de 2001 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mónica María Ortiz Zapata, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 89, fijando el domicilio conyugal en la urbanización Terrazas del Caipe, calle la Acequia con Canaguá, casa Nº 25 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde sus relaciones se mantuvieron de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones; que la armonía existente se mantuvo durante un año, que los pequeños desacuerdos que pueden existir en cualquier matrimonio se convirtieron en insostenibles discusiones, a pesar de sus esfuerzos en solucionarlos, agudizándose cada vez más, haciéndose imposible la convivencia, infringiendo con ello los deberes de asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento fue de solicitarle a su cónyuge que cumpliera con sus deberes y lealtad.
Que tal situación grave se ha prolongado siendo insostenible. Que su cónyuge a mediados del año 2007, específicamente en el mes de julio aproximadamente, de una manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta esa fecha (15/07/2008) haya regresado al hogar; que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplada como causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a su cónyuge ciudadana Mónica María Ortiz Zapata, por divorcio en base a la causal de abandono voluntario. Acompañó: copia certifica de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 89, de fecha 24/04/2001, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha 16 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 17 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 22/09/2008, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio once (11).
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 24/09/2008, cursante al folio 13, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 28 de octubre de aquél año, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 13/11/2008, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 20 de aquel mes y año, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 28.
En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la apoderada actora, por auto del 08 de enero del 2009, se designó como defensor judicial de la demandada, al abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.727, quien notificado no compareció a manifestar su aceptación o excusa, designándose por auto del 29/01/2009 como tal a la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, quien notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley en fecha 11/02/2009, ordenándose su citación por auto del 17 de aquél mes y año, siendo personalmente citada el 05/03/2009, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación consignado, cursantes a los folios 46 y 47, en su orden.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo a todos el actor ciudadano Edinson Andrés Paredes Tigreros, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Enid M. Ruiz, y sólo al segundo (2do.) acto conciliatorio la defensora judicial de la accionada abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio y a través de su abogada asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, sólo el actor presentó promovió pruebas, así:
Mérito favorable de los autos y muy especialmente de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Edinson Andrés Paredes Tigreros y Mónica Ortiz Zapata, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 89, de fecha 24 de abril de 2001. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable. Y respecto a la copia certificada del acta de matrimonio antes descrita, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de las ciudadanas Anelsa del Socorro Albarrán Valero, Escalona Colmenares María Daniela y Araque Luna Franyomair Yeliana, de este domicilio, quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:
o Anelsa del Socorro Albarrán Valero: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.527, de 34 años de edad, de profesión licenciada en educación, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Caipe, calle Santo Domingo, casa N° 26 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mónica María Ortiz Zapata y Edisón Andrés Paredes Tigreros, y que los conoce de Terrazas del Caipe, que los conoció en una fiesta; respecto a si la ciudadana Mónica María Ortiz, abandonó el hogar en julio del año 2007, respondió: que le consta, porque se hicieron amigas siempre salían ella le comentaba que ya no lo quería, que se quería separar de él; que le consta que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos porque ella siempre le decía que no quería tener hijos; en relación a si la ciudadana Mónica María Ortiz Zapata le había manifestado que iba a abandonar a su esposo, ya que no quería seguir conviviendo con él, contestó: que le consta, porque se hicieron amigas, que son vecinas y ella siempre le decía que ya no lo quería, que se quería separar de él. Repreguntada, dijo: que conoció a los referidos cónyuges en febrero del 2001; que no estuvo presente en la celebración del matrimonio de la ciudadana Mónica María Ortiz de Paredes, porque no estaba en el país, aunque recibió su invitación; que si visitaba a los mencionados cónyuges; en relación con los motivos por los cuales la cónyuge se fue de su hogar, respondió: que ellas siempre conversaban y que ya no se sentía bien con él, que ya no lo quería; respecto a como era la relación de los cónyuges Paredes Ortiz, dijo que era una relación, que ellos no se entendían mucho, que ella decía que se sentía sola en la casa, que al principio como todo era buena, que ya después se fue deteriorando la relación, ella decía que él no la sacaba, que no sentía lo mismo ya, se sentía que las cosas habían cambiado; describió físicamente a la ciudadana Mónica Ortiz, como de estatura baja, piel blanca, cabellos rubios, ojos claros, de cuerpo delgada; que el comportamiento de la ciudadana Mónica Ortiz era de lealtad, respeto y solidaridad hacia su esposo, que en ningún momento le llegó a comentar algún irrespeto, que tenían sus diferencias como cualquier pareja hasta donde llegó a saber; que la dirección del domicilio conyugal de los mencionados esposos es en la Urbanización Terrazas El Caipe, casa Nº 25; que no ve a la ciudadana Mónica de Paredes desde hace aproximadamente un mes; en cuanto a la relación o vínculo que tiene con el ciudadano Edinsón Paredes, respondió: que de amistad.
o María Daniela Escalona Colmenares: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.731, de 21 años de edad, de profesión estudiante, domiciliada en la Urbanización Prados del Este, calle 10, casa N° 40 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mónica María Ortiz Zapata y Edinsón Andrés Paredes Tigreros, a Andrés porque es muy allegada a los papa de él y a Mónica la conoce por él; respecto a si la ciudadana Mónica María Ortiz, abandonó el hogar en julio del año 2007, respondió: si, ellos se casaron en el 2001 y como en el 2007, ella decidió irse de la casa; que ellos no procrearon hijos, porque ella decía que no quería todavía tener un hijo; en relación a si la ciudadana Mónica María Ortiz Zapata le había manifestado que iba a abandonar a su esposo, ya que no quería seguir conviviendo con él, contestó: que de manifestarle como tal no, pero si había cambiado la forma de ser con él, que ya vivían peleando, que por cualquier cosita peleaban, que en una oportunidad estaba cansada y que lo quería dejar. Repreguntada, respondió: que conoció a los mencionados cónyuges antes de que se casaran desde que eran novios; en cuanto a si por el tiempo que dice conocerlo y la amistad que tiene con el ciudadano Edinsón Andrés Paredes Tigreros, estuvo presente en la celebración de su matrimonio, contestó: si; que visitaba a los mencionados cónyuges algunos fines de semana; en relación a si por la amistad que tiene con ambos, los motivos por los cuales la ciudadana Mónica María Ortiz Zapata se fue del hogar donde convivía con el ciudadano Edinsón Andrés Paredes Tigreros; respondió: que por las peleas que tenían muy seguido y ya no se toleraban el uno al otro; que los primeros años eran bien, que a partir como de los cuatro años tres años que tenían viviendo juntos se empezó a ver que ya tenían muchas diferencias los dos; describió físicamente a la ciudadana Mónica Ortiz, como baja, tiene los ojos claros, delgada, tiene mechitas, tiene el pelo claro; en cuanto a si el comportamiento de la ciudadana Mónica Ortiz era de lealtad, respeto y solidaridad hacia su esposo, dijo: de respeto no, porque se decían cosas que de verdad se decían el uno al otro y por esa parte ella cree que no había respeto entre la pareja; en relación a la dirección del domicilio conyugal de los mencionados esposos Paredes Ortiz, contestó: que cuando vivían juntos era en las Terrazas del Caipe; que tiene mucho tiempo que no ve a la ciudadana Mónica Ortiz de Paredes, que siempre se la encontraba en el cine o cosas así, pero desde hace tiempo no la ha vuelto a ver; respecto a la relación o vínculo que tiene con el ciudadano Edinsón Paredes, dijo: amigos; que su declaración está basada porque conoce los hechos, que como ya dijo es muy allegada a la familia y se conocían los problemas que ellos tenían.
o Franyomair Yeliana Araque Luna: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.560.522, de 21 años de edad, de profesión Técnico Superior en Enfermería, domiciliada en la Urbanización José Octavio Enrique, venida 1, sector 1, casa N° 15, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mónica María Ortiz Zapata y al ciudadano Edinsón Andrés Paredes Tigreros, que con él estudió y a ella la conoció a través de él; que le consta que la ciudadana Mónica María Ortiz, abandonó el hogar en julio del año 2007; que no tienen hijos; que la ciudadana Mónica María Ortiz Zapata le había manifestado que iba a abandonar a su esposo, ya que no quería seguir conviviendo con él, que no se llevaban bien ya, que ellos tenían problemas, que ella manifestaba que no quería nada con él que ya no lo quería. Repreguntada, respondió: que a él lo conoció como en el 2003 que estudiaban juntos, y a ella no se acuerda, cuando ellos comenzaron el noviazgo, que pues eran amigos; respecto a si por el tiempo que dice conocerlo y la amistad que tiene con el ciudadano Edinsón Andrés Paredes Tigreros, estuvo presente en la celebración de su matrimonio, contestó: si; que visitaba a los mencionados cónyuges; en relación a si por la amistad que tiene con ambos, sabe los motivos por los cuales la ciudadana Mónica María Ortiz Zapata se fue del hogar donde convivía con el ciudadano Edinsón Andrés Paredes Tigreros, respondió: que ellos tenían problemas, que en realidad no sabe bien porque fue, la cosa es que ella se fue, pero lo cierto es que no sabe; en cuanto a desde cuando comenzaron los problemas a los que se refiere entre la pareja Paredes Ortiz, dijo: que ellos tenían bastante tiempo con sus problemas, pero el tiempo no lo sabe, que sabe que tenían problemas, que ellos tenían como seis o siete años juntos; respecto a si presenció algún problema entre la pareja, y que explicara como y cuando, respondió: que en la casa de ellos, que estaba estudiando con él y comenzaron a discutir, se faltaron el respeto, que se hablaron mal y comenzaron a discutir; describió físicamente a la ciudadana Mónica Ortiz como rubia, tiene los ojitos claros, no es muy alta, que la estatura no la sabe; en cuanto a si el comportamiento de la ciudadana Mónica Ortiz era de lealtad, respeto y solidaridad hacia su esposo, respondió: que el respeto se lo faltaban ambos cuando discutían y la lealtad y eso cuando ella se fue y no sabe que pasó ahí, que a ella no le conoció que saliera con otra persona mientras ella estuviera con él; en relación a la dirección donde se encuentra el domicilio conyugal de los esposos Paredes Ortiz, dijo que ellos vivían en la Terrazas del Caipe; que hace bastante no ve a la ciudadana Mónica Ortiz de Paredes; en cuanto a la relación o vínculo que tiene con el ciudadano Edinsón Paredes, contestó: amistad; que conoce los hechos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien las testigos Anelsa del Socorro Albarrán Valero y María Daniela Escalona Colmenares, manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados y las repreguntas formuladas por la defensora judicial de la parte demandada, resultan inapreciables sus deposiciones por encontrarse incursas dentro de una inhabilidades relativas para ser testigo previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cual es, tener amistad con la parte actora promovente, razón por la cual se desechan sus declaraciones. Y respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Franyomair Yeliana Araque Luna, cabe destacar que al haber manifestado desconocimiento sobre algunas de las repreguntas formuladas por la defensora judicial de la parte demandada, y ser referencial en sus dichos, aunado a estar incursa dentro de la inhabilidad relativa antes indicada estipulada en el artículo 478 ejusdem, es por lo que resulta inapreciable su deposición. Razones todas estas por las cuales no se valoran las testificales promovidas y evacuadas.
Sólo la parte demandada presentó escrito de informes y por auto del 11 de noviembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de los cónyuges en litigio ciudadanos Edinson Andrés Paredes Tigrero y Mónica María Ortiz Zapata, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
Quien aquí decide considera menester destacar que, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, que en el presente juicio es la ciudadana Mónica María Ortiz Zapata, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, en el caso de autos, la carga de la prueba corresponde al accionante ciudadano Edinson Andrés Paredes Tigrero, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y si bien es cierto que se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, resulta menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de divorcio ordinario invocada por el actor como fundamento de su pretensión, pues como bien fue señalado precedentemente en el texto de esta decisión, las deposiciones rendidas por las testigos promovidas, no fueron apreciadas o valoradas por los motivos expuestos supra, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Edinson Andrés Paredes Tigrero, contra la ciudadana Mónica María Ortiz Zapata, ya identificados.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8782-CF
er.
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