REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de noviembre del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-11-19.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.719, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, edificio El Rodeo, planta baja, al lado del Tribunal del Municipio Pedraza, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174 respectivamente, contra la ciudadana Yoliver del Carmen Garrido Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.718, representada por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252.

Alega la actora en el libelo de demanda que es la única y verdadera propietaria de un (01) bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, dividida en una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, un (01) garaje, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, instalaciones de luz eléctrica, agua y demás anexidades, cercada perimetralmente con paredes de bloque, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad con una extensión de aproximadamente quinientos treinta metros cuadrados (530 M2), ubicada en la avenida N° 7, con calle 4 y 5, en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes: norte: con avenida N° 7, sur: casa de Esther Moronta, este: calle N° 4 y oeste: solar de Leonor Rangel, que adquirió por documento de compra-venta celebrado con la ciudadana María Telésfora Fernández Carrillo, autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 20, Tomo Décimo, Folio 39 al 40, de fecha 21/06/2005, y protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 06/07/2005, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Uno (1), Folio 32 al 34 Fte., Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año 2005, que acompañó en copia certificada.

Que su hermana la ciudadana Yoliver del Carmen Garrido Guillén, se introdujo en el inmueble antes descrito, alegando que ella es propietaria del mismo, restringiendo su derecho de propiedad consagrado en los artículos 115 Constitucional y 545 del Código Civil, debido a que no puede usar, gozar y disponer de su casa, la cual se encuentra ocupada de manera arbitraria por su hermana, quien se niega rotundamente a entregársela a pesar de los múltiples esfuerzos que ha hecho, para mudarse allí con su grupo familiar. Que la falta de derecho a poseer de la demandada, a pesar de estar en posesión de la cosa, es uno de los requisitos indispensables para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, que en este caso ocurren todos los requisitos exigidos por la ley para que prospere la presente acción, y así reivindicar su propiedad, ya que tiene la cualidad suficiente de título que justifica su dominio sobre el bien objeto de reivindicación.

Que por tales razones demanda a la ciudadana Yoliver del Carmen Garrido Guillén, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal en: 1°) que la actora es la propietaria del inmueble antes descrito; 2°) que la demandada ocupa arbitrariamente dicho inmueble; 3°) que la demandada no tiene ningún derecho a ocupar el inmueble de su propiedad, ni título alguno que le otorgue mejor derecho a ocuparlo indebidamente; y 4°) que como consecuencia de ello, se le reivindique y se le restituya la propiedad del referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). Solicitó medida de secuestro sobre el referido inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548 del Código Civil, 174, 585 y ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Además acompañó: original de certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 25/09/2008

En fecha 09 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, admitiéndose la demanda por auto del 10 de aquel mes y año, ordenando la citación de la demandada ciudadana Yoliver del Carmen Garrido Guillén, para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial para la practica de dicha citación, cuyos recaudos de citación y despacho de comisión respectivo, fueron librados el 28/10/2008.

En fecha 18/12/2008, la co-apoderada actora abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, suscribió diligencia consignando las resultas de la comisión, de las cuales se evidencia que la demandada fue personalmente citada por el Alguacil del Comisionado el 19/11/2008, según consta de la diligencia suscrita por dicho funcionario judicial y del recibo de citación consignado, cursantes a los folios 31 y 32, en su orden.

Dentro del lapso legal, la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión, que la demandante nunca ha vivido en el inmueble antes descrito, que nunca ha tenido la posesión de dicha casa para habitación familiar, que su mandante si ha tenido la posesión de dicho inmueble por más de veinte años, lo que adujo demostrar en la etapa probatoria.

Opuso la defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora no tiene ningún tipo de cualidad e interés para obrar en el presente juicio y que en ningún momento ha tenido la posesión del inmueble en cuestión. Solicitó se declare sin lugar la demanda. Acompañó: original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10/04/2008, bajo el N° 56, Tomo 75 de los libros respectivos.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de documento por el cual la ciudadana María Telésfora Fernández Carrillo dio en venta a la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén, el inmueble que describe, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 20, Tomo Décimo, Folios del 39 al 40, de fecha 21/06/2005, y protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 06/07/2005, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Uno (1), Folios 32 al 34 Fte., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de certificación de gravámenes sobre el inmueble descrito en el documento señalado en el anterior particular, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 25/09/2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que informara si por ante esa oficia se le otorgó en el año 2005, a la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.719, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y hábil, algún tipo de autorización para protocolizar un bien inmueble y en caso de ser afirmativo, remita copia certificada de tales actuaciones. En fecha 20/03/2009 se libró oficio 0356, recibiéndose respuesta el 02/07/2009, con oficio S/N de fecha 30 de junio del 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, para que informara si el cuaderno de comprobante del año 2005, se encuentra agregado al Nº 9, folio 16, una autorización otorgada por la Municipalidad de Pedraza a la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.719, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, para protocolizar un bien inmueble y en caso se ser afirmativo, remitiera copia certificada de tal cuaderno. En fecha 20/03/2009 se libró oficio 0357, recibiéndose respuesta el 07/04/2009, con oficio Nº 292-125 de fecha 26 de marzo del 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimoniales de los ciudadanos José Luis Peña Sosa, Rosa Aidee Balza Albarrán y Carmen Yuleima Novoa Orduño, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

 José Luis Peña Sosa: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.866.074, de 37 años de edad, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 1, casa S/N, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce a la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén, desde hace nueve (09) años aproximadamente; que conoce a la señora Yoliver del Carmen Garrido Guillén, que la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén trabaja en la escuela El Silencio como secretaria; en cuanto a la dirección de residencia de la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén, respondió: cuando la conocí desde hace aproximadamente nueve (09) años, ella vivía en el Barrio El Estadio en la avenida 7, entre calles 4 y 5, frente a un terreno de los Osuna, en la casa materna de ellos, pero hace aproximadamente tres (03) años, la hermana de ella, Yoliver Garrido, la corrió de la casa, porque a pesar de que me consta que la dueña de esa casa, es la señora Suleima Garrido Guillén y ahora ella vive en el Barrio Antonio José de Sucre de aquí de Pedraza; en relación a qué persona le compró la señora Suleima Garrido Guillén, la referida casa, contestó: a la señora María Fernández y ellos hicieron los documentos hace aproximadamente tres (03) o cuatro (04) años, mejor dicho, como en el 2005; que la señora Suleima Garrido Guillén no vive en la referida casa, porque la hermana Yoliver la corrió de la casa en el mes de marzo del 2006, y le cambió la cerradura de la puerta y no la dejó entrar más, que ese día se formó un escándalo muy grande, porque la casa es de Suleima y Yoliver no la quiso dejar entrar; que cuando conoció a la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén, vivían con ella bajo en la referida casa la señora Bárbara Guillén, Suleima con el señor Iván Ramírez, que es su pareja, su hijo Luis Daniel Ramírez, que en ese tiempo era un bebé y los hermanos de Suleima, Arelis y Nilver Garrido, la señora Yoliver de vez en cuando era que iba para esa casa de visita; que quedaron viviendo en la referida casa, Arelis Garrido, Nilver Garrido y Yoliver Garrido, que corrió a Suleima de su casa, y le consta lo declarado, porque los conoce desde hace años, que vivía cerca de esa casa y porque esa es toda la verdad.

 Rosa Aidee Balza Albarrán: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.462.272, de 33 años de edad, domiciliada en el Caserío Mijaguas, calle principal, casa N° 105, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce desde hace ocho (08) años más o menos a la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén; que conoce a la señora Yoliver del Carmen Garrido Guillén, que la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén trabaja como secretaria en la escuela Bolivariana Barrio El Silencio; que las personas que conforman el grupo familiar de la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén es su mamá, doña Bárbara Guillén, su marido Iván Ramírez, su dos hijos, Luis Daniel de 11 años y Yorvit Ramírez de 5 años, sus hermanos Nilver, Yoliver y Arelis Garrido Guillén; en cuanto a la dirección de residencia de la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén, respondió: cuando la conocí vivía en el Barrio El Estadio en la Avenida 7 entre calles 4 y 5, aquí en Pedraza; en cuanto a los motivos por los cuales la señora Suleima Garrido Guillén, no vive en la referida casa, respondió: porque ella un día llegó del trabajo y consiguió las maletas hechas por su hermana Yoliver, eso pasó hace como tres (03) años que Yoliver la sacó de la casa; que la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén es la propietaria de la casa ubicada en el Barrio El Estadio en la avenida 7, entre calles 4 y 5, porque ella se la compró a la señora María Telésfora Fernández, hace como cerquita a cuatro (04) años, en relación a las personas que vivían con la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén, en la casa antes mencionada, dijo: Suleima vivía con sus hermanos, Arelis y Nilver, su marido Iván Ramírez, el niño que ella tenía en ese tiempo, Luis Daniel y su mamá doña Bárbara Guillén; respecto a que personas quedaron viviendo en la citada casa, respondió: bueno, allí quedaron viviendo, Arelis y Nilver, hermanos de Suleima, además se metió allí a vivir Yoliver, que corrió a Suleima de su casa, pero después Yoliver también, corrió a Nilver y a Arelis, aprovechando que Arelis tuvo un accidente y después no la dejó entrar más, para mejor decirle que ni los corotos le dejó sacar a Arelis, esto paso hace como tres (03) años; que le consta lo declarado porque conoce a doña Bárbara, a Suleima, Yoliver, a Arelis y Nilver desde hace años y eso es lo que ella sabe y la verdad es palabra.

 Carmen Yuleima Novoa Orduño: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.836.707, de 35 años de edad, domiciliada en el Barrio El Estadio, avenida 5ta., calle 2, casa N° 1-80, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce a las señoras Suleima Evangelista Garrido Guillén y Yoliver del Carmen Garrido Guillén; que a la primera de las nombradas la conoce desde hace quince (15) años, quien trabaja como secretaria en la Escuela Bolivariana El Silencio de Pedraza; que la señora Yoliver del Carmen Garrido Guillén trabaja como farmacéutica en la Farmacia Las Trinitarias de Pedraza; que la dirección de la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén cuando ella la conoció es en el Barrio El Estadio en la avenida 7 entre calles 4 y 5, en la casa que está en toda una esquina, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza; que la señora Suleima Evangelista Garrido, no tiene su residencia en la dirección que expresó, que actualmente vive en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 1 de Pedraza, porque la señora Yoliver Garrido la corrió de la casa, recogiéndole sus maletas y corotos y le cambió la cerradura a las puertas y no la dejó entrar más, ni a ella ni a su esposo, eso pasó hace como tres (03) años, a los únicos que dejó en la casa fue a los hermanos Nilver y Arelis Garrido, a quien después tampoco dejó entrar, a Arelis le tiene los corotos allí y ni se los deja sacar; que la propietaria de la referida casa es la señora Suleima Garrido la que le compró a la señora María Telésfora Fernández; respecto a que personas colindan con la referida casa, respondió: en la parte trasera el señor Mario Esther Moronta, por un lado la señora Leonor Rangel y por los otros dos, en uno la avenida 7 y en otro la calle 4, no ve que la casa que está en toda una esquina, esa casa de Suleima está aquí en Ciudad Bolivia, Pedraza; que le consta lo declarado porque ella conoce a los Garrido Guillén desde hace como quince (15) años y es todo lo que ella sabe, que no deseaba agregar algo más a la declaración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien los testigos que preceden manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados; debe destacarse que los hechos aquí controvertidos se circunscriben en determinar si la demandada posee o detenta ilegítimamente el mismo bien inmueble que aduce la actora ser de su propiedad, y por cuanto el medio de prueba (testimoniales) promovido al efecto no es el idóneo o conducente para demostrar los hechos debatidos previstos como sustento de las normas jurídicas que tutelan la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso desestimar las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, y por ende, no se aprecian o valoran.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió y ratificó en todas y cada unas de sus partes, todos los hechos narrados y afirmados en el escrito de la contestación de la demanda. Se observa que el escrito de contestación a la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

• Copia certificada de documento por el cual la ciudadana María Fernández, dio en venta a la ciudadana Bárbara Evangelista Guillén, el inmueble que describe, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 1982 bajo el Nº 271, páginas de la 267 al 268 de los libros respectivos. Se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría Pública indicada, pero no ante las partes en litigio, quienes son terceros ajenos a la operación que contiene, motivo por el cual resulta inapreciable en esta causa.

• Original de resultas de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre del 2008. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22/05/2007, en el expediente N° 2006-000735, si bien la inspección judicial preconstituida válidamente no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por considerar que hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, para su apreciación se requiere de manera impretermitible que la parte solicitante de la misma, haya demostrado la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección extra litem, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil. Ahora bien, de las resultas promovidas, se colige que la solicitante hoy demandada en esta causa, no invocó y menos aun demostró la referida urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección extra litem, razón por la cual con fundamento en los citados artículos, resulta inapreciable dicha prueba.

• Copia simple de documento por el cual la ciudadana María Telésfora Fernández Carrido dio en venta a la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén, el inmueble que describe, autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 20, Tomo Décimo, folios 39 al 40, de fecha 21/06/2005, y protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 06/07/2005, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Uno (1), Folios 32 al 34 Fte., Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de documento por el cual las ciudadanas María Telésfora Fernández y Bárbara Evangelista Guillén Mileno, dejaron sin efecto el documento celebrado, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/06/1982, bajo el Nº 271, páginas del 267 al 268 de los libros respectivos, el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 02/09/2005, bajo el Nº 80, Tomo Décimo Cuarto, folios 164 al 165 de los libros respectivos. Por cuanto se desprende del contenido del documento promovido, que el que se dejó había sido autenticado, es por lo que se aprecia en todo su valor como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11/02/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1.837-06 de la numeración particular llevada por ese Juzgado, contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Yoliver del Carmen Garrido Guillén. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11/02/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1.837-06 de la numeración particular llevada por ese Juzgado, contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Yoliver del Carmen Garrido Guillén, protocolizada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 06/06/2008, bajo el Nº 49, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Folios del 122 al 126, Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimoniales de los ciudadanos María Elena Mendoza, Celia Matilde Cadenas Nadales, María Consuelo del Carmen Bastidas Cegarra, Maritza Josefina Arismendi Espinoza, Janeth Carolina Lozada Rivas, Benidle Audosia Obregón Obregón, Rosa Cecilia Sulbarán La Cruz y Yajaira Yohanna Cadenas, domiciliasdas en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Con excepción de la quinta de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentadas manifestaron:

 María Elena Mendoza: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.654.367, de 61 años de edad, domiciliada en la calle 6, de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en cuanto a si conoce de vista y comunicación a la ciudadana Yoliver Garrido, respondió: yo la he vista a ella de vista y he hablado por ahí cuando me la consigo; que no conoce a la ciudadana Suleima Guillén; que su domicilio es Pedraza en la calle 6, y que la ciudadana Yoliver Garrido vive en el Barrio el Estadio por la calle 7 al final; que tiene como 30 años de conocer de vista a la ciudadana Yoliver Garrido; que el Tribunal decide quien ganará el juicio, que no tiene ningún interés en el juicio; que nadie le dijo para que viniera a declarar, que fue por su voluntad; en cuanto a que vínculo tiene con la ciudadana Yoliver Garrido, respondió: no soy nada de ella; fundó sus dichos porque ella tuvo una conversación con ella y le planteó el problema que le estaba pasando, entonces que cualquiera cosa ella estaba a la orden, porque esa muchacha tiene tiempo y año de vivir sola en esa casa con sus dos hijos. Repreguntada: en cuanto a que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén, respondió: que no la conoce porque no tiene comunicación con ella; que no le consta que la mencionada ciudadana sea propietaria de la referida casa, porque ella todo el tiempo vio a la señora Yoliver ahí; respecto al motivo del juicio, respondió: que lo que sabe es que ha tratado con Yoliver y ella le dijo que su hermana le había dicho que le entregara la casa que sino se le entregaba ella le iba a buscar un abogado para que le desocupara con los dos niños que viven ahí, que no sabe más nada; que no conoce de vista, trato y comunicación al padre de la señora Yoliver Garrido, apenas de vista; en relación a la dirección exacta donde vive la señora Yoliver Garrido, dijo: ella vive por el Barrio del Estadio, por la calle siete (07) al final; que no conoce a Esther Moronta, que no le consta que la casa donde vive la señora Yoliver Garrido, sea propiedad de la señora Suleima, porque todo el tiempo ve es a Yoliver, que todo el tiempo ve a esa muchacha ahí; en relación a si por el frente de la casa donde vive la señora Yoliver Garrido, pasa la avenida 7 de esta localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, respondió: a mi lo que me consta es que ella vive por el Barrio El Estadio, por la calle siete 7 al final en una esquina. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la testigo manifestó ser referencial en sus dichos, aunado a la imprecisión y contradicción afirmada en la respuesta dada a la última repregunta, por lo que resulta inapreciable su deposición.

 Celia Matilde Cadenas Nadales: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.171.523, de 52 años de edad, domiciliada en el Barrio el Estadio, avenida 7, de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce de vista a la ciudadana Yoliver Garrido, que no conoce a la ciudadana Suleima Guillén; que su domicilio es avenida 7 Barrio El Estadio, que el domicilio de la ciudadana Yoliver Garrido es al final de la calle 7 avenida 7 del Barrio El Estadio; que conoce a la ciudadana Yoliver Garrido de vista, desde siempre, porque esa muchacha siempre ha vivido ahí, esa siempre ha sido su dirección y siempre ha vivido ahí; que quien gane el juicio que sea por los Tribunales, porque esa niña ha vivido ahí y no es justo y la verdad es verdad, ella siempre ha vivido ahí; que no tiene ningún interés en el juicio; que nadie le dijo que viniera a declarar en el juicio, sólo que le preguntó a ella y oyó que le querían quitar su casa y en una reunión de la Junta Comunal, le preguntó a ella, y le dijo que si era verdad, que su hermana le había dicho que le entregara la casa, de lo contrario la iba a sacar con sus abogados a ella y a sus dos hijitos, entonces creyó conveniente y se le ofreció para que si necesitara testigo en algún sitio, en algún Tribunal o en cualquier parte que fuera necesario, entonces le dijo que la buscara que le servía como testigo, porque no les gustaría a ninguno que la sacaran a ella de ahí, ella es buena vecina, muy colaboradora, que a esa otra señora que le quiere quitar la casa, no la conoce; que no tiene ningún vínculo con la ciudadana Yoliver Garrido, de vecino, saludo; que da fe de sus dichos porque ha dicho solamente la verdad. Repreguntada: que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén, y de vista a la ciudadana Yoliver Garrido, que su dirección exacta es la avenida 7 del Barrio El Estadio de Pedraza del Estado Barinas; que no conoce a la señora Esther Moronta; que tiene más de cuarenta años viviendo en la avenida 7 del Barrio El Estadio de Pedraza del Estado Barinas, que la dirección de habitación de la señora Yoliver Garrido, es al final de la calle 7 del Barrio El Estadio, de la avenida 7; que la casa de habitación donde vive la señora Yoliver Garrido, no es propiedad de la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén; que fue a declarar en el presente juicio porque no le parece justo, que esta señora Suleima, que no la conoce, que la conocemos que le quiere quitar su casa a la señora Yoliver que toda su vida ha vivido ahí, esa es su casa; en relación a que si quiere que la señora Yoliver Garrido, gane el presente juicio, respondió: eso lo dictarán los Tribunales; respecto a si por la casa de habitación donde vive la señora Yoliver Garrido, pasa la calle cuatro 4 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, respondió: que no sabe. Se observa que la testigo en su deposición manifestó desconocimiento, contradicción, ser referencial e incluso tener interés en las resultas del juicio, circunstancias éstas por las cuales no se aprecia su declaración, con fundamento en lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

 María Consuelo del Carmen Bastidas Cegarra: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.943, de 49 años de edad, domiciliada en la calle 4 del Barrio el Estadio, de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce de vista nada más a la ciudadana Yoliver Garrido, de hola; que no conoce a la ciudadana Suleima Guillén; que su domicilio es la calle 4 del Barrio El Estadio, que el domicilio de la ciudadana Yoliver Garrido es por la avenida 7 al final de la avenida 7, Ciudad Bolivia Barinas; que tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoliver Garrido hace como 30 años; que no tiene ningún interés en el juicio, lo que el Tribunal decida; que nadie le dijo que viniera a declarar en este juicio, que solamente vio a Yoliver una vez, entonces comentaron y le dijo que le iban a quitar la casa, entonces le dijo que le podía servir de testigo; que no tiene ningún vínculo con la ciudadana Yoliver Garrido; fundó sus dichos porque conoce desde hace bastante tiempo a Yoliver y sabe que vive ahí desde hace mucho tiempo en esa casa, toda su vida ha vivido ahí y es una buena mujer, colaboradora. Repreguntada: que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén, y conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoliver Garrido; respecto a si tiene su domicilio en la avenida 14 entre calles cinco 5 y seis 6 del Barrio Santo Domingo de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, respondió: no la tengo, ahí viven los hijos míos; que vino a declarar en este juicio porque conoce de vista a la señora Yoliver Garrido; que ninguna persona le dijo que viniera a declarar el día de hoy; que conoce de vista la señora Esther Moronta, en cuanto a las características físicas de Esther Moronta, contestó: una señora, que no tiene trato con ella; que vive por la calle 04, esa casa no tiene número, sin número, que las avenidas que pasan por la calle 4 donde ella vive sabe que es la 7, las otras no se las sabe, que quiere que la señora Yoliver Garrido, gane el juicio. Del contenido de la declaración rendida, se evidencia que la testigo manifestó tener interés directo en las resultas del juicio, lo cual constituye unas de las inhabilidades relativas para ser testigo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que manifestó ser referencial en algunos de los particulares interrogados y repreguntados, motivos éstos por los cuales, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 ejusdem, no se aprecian sus dichos.

 Maritza Josefina Arismendi Espinoza: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.951, de 35 años de edad, domiciliada en el Barrio Vista Hermosa II, calle 4 con avenida 2, Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas; que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Yoliver Garrido y Suleima Guillén; que el domicilio de la ciudadana Yoliver Garrido es ahí en Ciudad Bolivia, Pedraza, en la avenida 7 Barrio El Estadio; que tiene como 25 años conociendo a la ciudadana Yoliver Garrido, así de vista; respecto a quien le interesaría que ganará este juicio, respondió: bueno, eso está en cuestiones, como es, del Juzgado, porque no tengo ningún interés en ninguna de las partes, que no tiene ningún interés en el juicio; que vino a declarar por voluntad propia porque escuchó los comentarios en una reunión que estuvo ahí en el sector con la Junta Comunal y vino por voluntad propia, que no tiene ningún vínculo con la ciudadana Yoliver Garrido; fundó sus dichos porque tiene conocimiento que ella ha vivido todo el tiempo en ese sector. Repreguntada: que conoce a la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén, porque ella fue una vez Secretaria de un trabajo donde yo estuve, o sea, cuestiones laborales; que no tiene amistad con la señora Suleima Garrido y no conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yoliver Garrido. Se observa que la testigo en su deposición manifestó evidente contradicción al haber respondido a la última repregunta formulada que no conoce a la ciudadana Yoliver Garrido, lo cual conlleva a la desestimación de sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Benilde Audosia Obregón Obregón: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.917, de 36 años de edad, domiciliada en la avenida 7, casa S/N, Barrio el Estadio, Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoliver Garrido, y no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Suleima Guillén, que su domicilio es en la avenida 7, hace más de 30 años vive ahí, que Yoliver Garrido vive en el sector El Estadio por la avenida 7 al final, que tiene más de 30 años de conocer a la ciudadana Yoliver Garrido, que siempre ha vivido en esa casa; en cuanto a quien le interesaría que ganara este juicio, respondió: que lo decida el Tribunal, que no es juez para decidir; que no tiene ningún interés en el juicio; que nadie le dijo que viniera a declarar en el juicio, que ella se ofreció porque ella supo que tenía problemas con su casa y le dijo que si necesitaba testigo le podía servir de testigo; que no tiene ningún vínculo con la ciudadana Yoliver Garrido, que sólo la conoce de vista y comunicación; fundó sus dichos porque lo que está diciendo es la verdad, y conoce a Yoli, a la señora Yoliver viviendo hace mucho tiempo en esa casa. Repreguntada: dijo que no conoce a la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén, porque no tiene trato con ella; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yoliver Garrido, quien vive por la avenida 7 al final; en relación a cuales son las características internas de la casa de habitación de la señora Yoliver Garrido, contestó: que no ha entrado a esa casa, pero sabe que ella vive ahí en esa casa desde hace mucho tiempo, desde pequeña, que las personas que viven al lado de la casa de habitación de la señora Yoliver Garrido, es la señora Leonor Mena y la enfermera Nieves, al frente de la casa de ella vive la señora Osuna, que conoce a la señora Esther Moronta de vista, y ella vive atrás de la casa de la señora Yoliver Garrido; que la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén no es propietaria de la referida casa, que no le consta, que ella no es la dueña de eso, que si fuera dueña viviera ahí; que vino a declarar en el juicio porque vino por su misma voluntad, y porque afirmó que Yoliver es la dueña de esa casa, que es injusto que la saquen de ahí; en relación a que persona le manifestó que viniera a declarar a este juicio, contestó: que como le había dicho a Yoliver, a la señora Yoliver que si la necesitaba de testigo venía y por eso lo hizo, no por obligación; en cuanto a que porque le parece injusto que a la señora Yoliver la quieran sacar de su casa de habitación, respondió: siendo la dueña, no veo el por qué, porque ha vivido toda la vida en esa casa y con sus dos hijos; respecto a si quiere que la señora Yoliver, gane el presente juicio, contestó: que lo decida el Tribunal, ellos son los que tienen el derecho de decidir; , en cuanto a que si alguna persona, le indicó lo que tenía que declarar en el presente juicio, respondió: vine a declarar, ateniéndome a las preguntas que me hagan. Del contenido de la declaración rendida, se evidencia que la testigo manifestó tener interés en las resultas del juicio, lo cual constituye unas de las inhabilidades relativas para ser testigo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que manifestó ser referencial en algunos de los particulares interrogados y repreguntados, motivos éstos por los cuales, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 ejusdem, no se aprecian sus dichos.

 Rosa Cecilia Sulbarán La Cruz: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.259.260, de 30 años de edad, domiciliada en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Yoliver Garrido, y no conoce de vista y comunicación a la ciudadana Suleima Guillén; que su domicilio es sector Las Peñitas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, pero que le consta, que la señora Yoliver Garrido ha vivido ahí más de 25 años porque trabaja en casa de familia hace muchos años en ese sector; que el domicilio de la ciudadana Yoliver Garrido, es al final de la avenida 7 del Barrio El Estadio de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas; que el sector donde ella ha trabajado en casa de familia es el Barrio El Estadio por la avenida 7; que tiene 25 años conociendo de vista a la ciudadana Yoliver Garrido, porque sabe que ella ha sido vecina del sector Barrio El Estadio de Pedraza y de comunicación porque se ven en las reuniones que hacemos con los vecinos de los Consejos Comunales tanto del sector El Estadio como del sector donde vive y siempre hablan de los problemas de la comunidad; en relación a quien le interesa que gane el juicio, contestó: que sea el Tribunal competente el que decida, porque no es juez para decidir, lo que sabe y le consta es que la señora Yoliver, ha vivido en la dirección antes dicha, que no tiene ningún interés en el juicio solo vino declarar la verdad, que nadie le dijo que viniera a declarar a este juicio, que aproximadamente seis meses en una reunión de vecinos, que le comentó a la señora Yoliver que se escuchaban unos rumores que ella tenía problema legal con su casa, ella le dijo que si, que su hermana Suleima quería que le entregara la casa porque y que es de ella, porque sino ella iba a buscar un abogado para sacarle a ella y a sus hijos de la casa, y le dijo que en cualquier caso legal serviría como testigo, que es donde está hoy; que no tiene ningún vínculo con la señora Yoliver, que lo que si afirma con veracidad es que ella siempre ha sido vecina del sector, Barrio El Estadio, siempre ha sido buena vecina con los demás vecinos del sector, que funda sus dichos en el juicio, porque la señora Yoliver Garrido siempre ha sido vecina del sector y que la señora Suleima nunca la ha visto como vecina y lo pueden afirmar más vecinos del sector Barrio El Estadio. Repreguntada: que no le consta si la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén, se encontraba presente en la sala del Tribunal porque no la conoce; que tiene siete años de vivir en las Peñitas, porque antes de eso, vivía en la Rómulo Gallegos y siempre ha trabajado en el sector el Estadio, en casas de familia; en relación a que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yoliver Garrido, contestó: de vista, tengo conociéndola 25 años, porque ella siempre ha sido vecina del sector donde trabaja y de comunicación en las reuniones que se hacen en el sector y siempre hablan temas del sector donde viven y donde ha trabajado siempre; que la señora Yoliver Garrido, no le manifestó que tenía que venir a declarar ese día a ese Tribunal, vino hacerlo por su voluntad propia; en cuanto a como se enteró que tenía que venir a declarar hoy ante este Tribunal, respondió: porque le comentó a la señora Yoliver que en cualquier caso legal, podía venir a declarar y eso es lo que está haciendo; que trabaja en casa de familia como servicio doméstico desde los 10 años, porque son muchos hermanos, que ha estudiado en la escuela José Francisco donde tuvo la oportunidad de conocer a Yoliver Garrido y que por eso sabe y le consta que ha vivido ahí en el Barrio El Estadio; que no le consta que la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén, es propietaria de una casa de habitación, ubicada en la avenida 7 entre calles 4 y 5 en el Barrio El Estadio de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, porque no conoce a la señora Suleima Guillén; que no le consta el área de superficie del terreno de la casa de habitación donde vive la señora Yoliver Garrido, porque nunca ha entrado a esa casa, pero que sabe que ella tiene sus dos hijos que son los que entran y sale de su casa; que no le consta que en la casa, donde vive la señora Yoliver Garrido, han vivido los ciudadanos: Arelis y Nilver Garrido Guillén, porque sólo la ve a ella con sus dos hijos, en cuanto a que si sabe y le consta el motivo sobre el cual trata el presente juicio, respondió: el presente juicio es el problema legal con la casa donde vive la señora Yoliver, que se enteró en una reunión de vecinos de que el presente juicio trata sobre la casa donde vive la señora Yoliver de que habían rumores de que ella tenía problema legal con la casa donde vive y en cualquier problema legal, ella le serviría como testigo. Del contenido de la declaración que precede, se colige que la testigo manifestó ser referencial en algunos de los particulares interrogados y repreguntados, motivo por el cual, resulta inapreciable su deposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Yajaira Yohanna Cadenas: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.641.344, de veintisiete (27) años de edad, domiciliada en la avenida siete (07), sector el Estadio, Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoliver Garrido, y que no conoce a la ciudadana Suleima Guillén; que vive en la avenida 7 del sector El Estadio de Ciudad Bolivia, Pedraza; que el domicilio de la ciudadana Yoliver Garrido es al final de la avenida 7 del sector El Estadio; en relación a cuanto tiempo tiene conociendo de vista y comunicación a la ciudadana Yoliver Garrido, respondió: desde hace como 20 años desde pequeñita; respecto a quien le interesaría usted que ganara este juicio, respondió: no, eso que lo decida el Tribunal no tengo ningún interés, que lo decida el Tribunal; que no tiene ningún interés en el juicio, que sólo sabe que la señora Yoliver vive ahí, que nadie le dijo que viniera a declarar, que ella se ofreció porque escuchó que ella tenía problemas con la casa y le preguntó a ella, la señora Yoliver y ella le dijo que ella tenía problemas con la casa y le preguntó a ella, la señora Yoliver y ella dijo que si tenía problemas, que le podía servir de testigo, que no tiene ningún vínculo con la ciudadana Yoliver Garrido; fundó sus dichos en que todo lo que ha dicho es verdad y que la señora Yoliver siempre ha vivido en su casa todo el tiempo. Repreguntada: que no conoce de vista, trato y comunicación a la señora Suleima Evangelista Garrido Guillén, que el vínculo que la une con la ciudadana Celia Cadenas Nadales es su mamá; que nació en el Hospital de Pedraza, el 19 de abril de 1982; que tiene conocimiento que su madre Celia Cadenas Nadales, declaró como testigo en el presente juicio; que la señora Yoliver Garrido no le manifestó a ella y a su madre Celia Cadenas Nadales que vinieran a declarar ese día en el presente juicio, que ellas se ofrecieron a declarar, que si necesitaban declarar en algún Tribunal, ellas iban; respecto a como se enteró que tenía que venir a declarar ese día por ante ese Tribunal a la una de la tarde, contestó: porque ya se habían ofrecido con la señora Yoliver que querían ser testigo, que le preguntó y el señor abogado le dijo que era ese día a la una; en relación a que aclare la respuesta anterior, contestó: bueno, porque le preguntaron a la señora Yoliver que cuando necesitaba para declarar y ella les dijo que eso era con su abogado y el abogado les comunicó que era ese día a la una, a ella, que el abogado de la señora Yoliver Garrido, no le dijo nada a ella antes de venir a declarar, que solo le preguntó que si podía declarar y le dijo que si, ese día a la una; que su dirección exacta de habitación es la avenida 7, el número de la casa no lo tiene, del sector El Estadio de Ciudad Bolivia, Pedraza; en cuanto en que fecha se comunicó con el abogado de la señora Yoliver Garrido, donde le informó que tenía que declarar ese día (29/04/2009) a la una de la tarde, por ante este Tribunal, respondió: el 20 de abril; que el motivo porque fue a declarar es porque le parece injusto que le quieran quitar la casa a la señora Yoliver, y ella siempre ha vivido ahí, que no tiene ninguna relación con la señora Yoliver Garrido, puro el saludo y ella pasa por el frente de su casa. Se observa que la testigo en su deposición manifestó en la respuesta dada a la penúltima repregunta formulada, así como al haber afirmado no tener interés en las resultas del juicio, y luego repreguntada sobre el motivo por el cual declaró, afirmó que le parece injusto que le quieran quitar la casa a la señora Yoliver, la respuesta dada a la última repregunta formulada, circunstancias éstas que conllevan a precisar que incurrió en contradicción y que tiene interés en las resultas del juicio, por lo cual se desestima tal deposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad respectiva, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la parte actora presentado sus observaciones a los de la contrario, por auto de fecha 22 de septiembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se analiza la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Cristche Mendoza, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio, alegando que la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén no tiene ningún tipo de cualidad e interés para obrar en el presente juicio y tampoco en ningún momento ha tenido la posesión del inmueble en cuestión.

Así las cosas, encontramos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el caso de autos, se observa que la demanda de reivindicación intentada versa sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, dividida en una sala, un comedor, una cocina, un baño, tres habitaciones, un garaje, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, instalaciones de luz eléctrica, agua y demás anexidades, cercada perimetralmente con paredes de bloque, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad con una extensión de aproximadamente quinientos treinta metros cuadrados (530 M2), ubicada en la avenida N° 7, con calle 4 y 5, en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: con avenida N° 7, sur: casa de Esther Moronta, este calle N° 4, y oeste: solar de Leonor Rangel, la cual afirma la actora pertenecerle según documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 20, Tomo Décimo, folios 39 al 40, de fecha 21/06/2005, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 06 de julio del 2005, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Uno (1), Folio 32 al 34 Fte., Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año 2005, cuya copia certificada corre inserta a los folios del 08 al 12, ambos inclusive del presente expediente. En consecuencia, resulta improcedente y contraria a derecho la defensa opuesta en tal sentido.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sobre esta materia comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24 de noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:

“…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.

Debe destacarse que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.

En tal sentido tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el presente caso, el apoderado judicial de la accionante en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión, que la demandante nunca ha vivido en el inmueble antes descrito, que nunca ha tenido la posesión de dicha casa para habitación familiar, que su mandante si ha tenido la posesión de dicho inmueble por más de veinte años, lo que adujo demostrar en la etapa probatoria.

De los argumentos que preceden se colige que si bien el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en el libelo, adujo un hecho nuevo de carácter impeditivo de la pretensión, cual es, el que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión -entendiéndose por tal, el bien inmueble descrito por la actora y cuya propiedad invocó-, circunstancia ésta que invirtió en la parte demandada la carga de la prueba del hecho nuevo por ella alegado. Asimismo, debe destacarse que por cuanto la representación judicial de la accionada admitió en la oportunidad legal y en forma expresa la posesión por más de veinte años que ejerce su representada sobre el referido bien, con ello eximió a la actora de la carga de demostrar esos hechos o extremos legales.

Así las cosas, en el caso de autos, sólo le corresponde a la parte actora la carga de la prueba del requisito legal estipulado en el citado artículo 548 del Código Civil, relacionado con el derecho de propiedad de la actora sobre la cosa que pretende reivindicar.

En este orden de ideas cabe precisar que con el material probatorio que integra estas actas procesales se encuentra plenamente demostrado que la accionante ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén, es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, dividida en una sala, un comedor, una cocina, un baño, tres habitaciones, un garaje, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, instalaciones de luz eléctrica, agua y demás anexidades, cercada perimetralmente con paredes de bloque, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad con una extensión de aproximadamente quinientos treinta metros cuadrados (530 M2), ubicada en la avenida N° 7, con calle 4 y 5, en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: con avenida N° 7, sur: casa de Esther Moronta, este calle N° 4, y oeste: solar de Leonor Rangel, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 06 de julio del 2005, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Uno (1), Folio 32 al 34 Fte., Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año 2005.

Asimismo, está comprobado que mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11/02/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1.837-06 de la numeración particular llevada por ese Juzgado, fue declarada con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Yoliver del Carmen Garrido Guillén, sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la carrera 7 con calles 4 y 5, casa S/N, Barrio El Estadium, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: norte con avenida 7, sur: casa de Esther Moronta, este: calle 4, y oeste: solar de Macario Rangel, protocolizada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 06/06/2008, bajo el Nº 49, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Folios del 122 al 126, Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.

Ahora bien, del documento descrito en el párrafo que antecede, se evidencia que existe discrepancia en el lindero allí contenido “solar de Macario Rangel” con el señalado en el instrumento que le acredita a la actora la propiedad del bien cuya reivindicación pretende, el cual indica “solar de Leonor Rangel”, no existiendo así identidad entre el inmueble cuya propiedad invoca la demandada ciudadana Yoliver del Carmen Garrido Guillén con el objeto de litigio, y por ende, resulta improcedente el alegato esgrimido al respecto por la representación judicial de la accionada; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, demostrado como se encuentra en este expediente que la demandante ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén es la propietaria del inmueble objeto de esta controversia, constituido por una casa de habitación familiar con las características, descritas suficientemente en el texto de esta decisión, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad con una extensión de aproximadamente quinientos treinta metros cuadrados (530 M2), ubicada en la avenida N° 7, con calle 4 y 5, en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: con avenida N° 7, sur: casa de Esther Moronta, este calle N° 4, y oeste: solar de Leonor Rangel; bien inmueble éste que expresamente admitió la parte demandada poseer, con lo cual eximió a la actora de probar el extremo legal referido a la identidad entre el invocado por la accionante y el poseído por ella; y no habiendo aportado la demandada –por efecto de la inversión de la carga de la prueba- elemento alguno que demostrara su derecho a poseer dicho bien, es por lo que resulta forzoso para quien juzga considerar que llenos o cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 548 del Código Civil, la pretensión de reivindicación intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Suleima Evangelista Garrido Guillén contra la ciudadana Yoliver del Carmen Garrido Guillén, ya identificadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la demandada hacer entrega a la actora del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, dividida en una sala, un comedor, una cocina, un baño, tres habitaciones, un garaje, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, instalaciones de luz eléctrica, agua y demás anexidades, cercada perimetralmente con paredes de bloque, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad con una extensión de aproximadamente quinientos treinta metros cuadrados (530 M2), ubicada en la avenida N° 7, con calle 4 y 5, en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: con avenida N° 7, sur: casa de Esther Moronta, este calle N° 4, y oeste: solar de Leonor Rangel.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitres (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº. 08-8907-CO.
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