REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de noviembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-11-23.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio, presentada por el ciudadano Porfilio Antonio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.166.589, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Ana Gabriela Lobo Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.061, este Tribunal observa:
En fecha 24 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 27 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose oficiar al Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas, para que informara a este Juzgado a la brevedad posible, si la firma que aparece al pie de la autorización S/N de fecha 14 de octubre del 2008, es la suya y si el sello húmedo corresponde a ese Despacho, e igualmente si los terrenos donde se encuentran enclavadas las mejoras y bienhechurías objeto de la presente solicitud son de los denominados ejidos, remitiéndose copia simple de la autorización, librándose en esa misma fecha oficio N° 1465, cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 20/11/2008, con oficio S/N de fecha 20/11/2008.
Por auto del 20 de noviembre del 2008 fue admitida la solicitud, ordenándose recibir declaración a los testigos que oportunamente presentara el interesado, hecho lo cual se devolvería original con sus resultas al solicitante y se ordenó citar a los terceros interesados mediante carteles para que comparecieran ante este Juzgado en el termino de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del cartel emitido, el cual debería publicarse en el diario “El Diario de los Llanos” de esta localidad para formular posición o exponer lo que consideraran pertinente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue librado en esa misma fecha, y consignada su respectiva publicación el 27/11/2008.
En tal sentido tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la solicitud fue admitida el 20 de noviembre del 2008, y por cuanto hasta la presente fecha, el interesado no ha presentado testigo alguno para que rinda declaración en esta causa, conforme se ordenó en el referido auto de admisión, omitiendo así impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-2497-CF
rcb.
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