REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de noviembre del 2009
Años 199º y 150º

Sent. Nro. 09-11-25

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana María Andrea Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.783.666, con domicilio procesal en el Barrio Simón Bolívar, vía Rolera, avenida 14, entre calles 8 y 9, N° 8-50, frente a la Caseta Municipal, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.938, este Tribunal observa:

En fecha 28 de octubre el 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 29 de ese mes y año se formó expediente y se le dio entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente, por observarse que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39152 del 02/04/2009.

En fecha 20 de los corrientes, la parte actora asistida por el mencionado abogado en ejercicio, suscribió diligencia mediante la cual expuso:

“…(sic); procedo en este acto a demandar a los Herederos del causante que son los siguientes: Sus hijos CARLOS ALEJANDRO ZUAZO CAMARGO, CI.V-26.209.054 de 11 años de edad; CARLOS EDUARDO SUAZO CONTRERAS, de 05 años de edad y SCARLETH JULIETH SUAZO CONTRERAS, de 03 años de edad, quienes son los Únicos y Universales herederos de mi difunto concubino CARLOS JULIO SUAZO RICO…, para que reconozcan nuestra unión concubinaria…(omissis)”.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas con el libelo de demanda, cursantes a los folios 19 y 20 del presente expediente, se evidencia que los co-demandados CARLOS EDUARDO y SCARLETH JULIETH, ambos SUAZO CONTRERAS, son niños, pues actualmente tienen cinco (5), y tres (3) años de edad respectivamente, quienes son descendientes del hoy de-cujus Carlos Julio Suazo Rico, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La …



…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9288-CF
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