REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de noviembre del 2009
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-11-28
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana Eida Emir Aliza Baptista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.587, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Olmedilla y Escobar, N° 2-54, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, contra el ciudadano Luis Enrique Flores Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.680, este Tribunal observa:
En fecha 26 de noviembre el 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 27 de los corrientes.
Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que:
“…(omissis); El ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES MOSQUEDA,…y yo, contrajimos matrimonio civil, en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho (10-03-1998), …(sic).
… la circunstancia de que contrajimos matrimonio civil de conformidad con el artículo 70 del Código Civil quedó reflejada en el acta respectiva, acto en el cual incluso legitimamos a nuestros dos hijos,…
Durante nuestra unión estable de hecho procreamos, como ya lo mencione, dos hijos, quienes llevan por nombres: SHEYLA SAMANTHA FLORES ALIZA y CHRISTOPHER ENRIQUE FLORES ALIZA, adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente,…
Posteriormente, el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (24-09-2009), se declaró con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia el vínculo matrimonial que nos unía, homologando los acuerdos en relación a nuestros hijos; quedando definitivamente firme la Sentencia el siete de octubre de dos mil nueve (07-10-2009)…”.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.
El literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas con el libelo de demanda, cursantes a los folios 27 y 28 del presente expediente, se evidencia que Sheyla Samantha y Christopher Enrique, ambos Flores Aliza, son adolescentes, pues actualmente tienen quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, quienes son hijos de las partes demandante y demandada en esta causa, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9298-CF
fasa
|