REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de noviembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-11-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Dorca Rosa Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.068.112, representada por la abogada en ejercicio Yasmely del Carmen Cabrera Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.682, contra la ciudadana Eva Janette León Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.191.882, este Tribunal observa:

En fecha 14 de agosto del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió por auto de esa misma fecha, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Eva Jannette León Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a exponer los alegatos que considerase pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 09 de octubre del 2008, la actora suscribió diligencia, mediante la cual señaló la dirección de la parte demandada, a los fines de su citación, a la cual se trasladó el Alguacil de este Despacho el 30/10/2008, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 16, no habiéndole sido posible la citación ordenada, por las razones que señaló.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, cabe destacar que desde el 30 de octubre del 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado, consignó los recaudos de citación librados a la querellada, por los motivos que expuso, y no habiendo realizado la parte querellante desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-8836-CF
rm.