REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de noviembre del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-11-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de fianza intentada por la abogada en ejercicio Analia Josefina Centeno González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.720, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo de los Libros de Registros respectivos, siendo su ultima modificación estatutaria la que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de noviembre del 2006, inscrita en el mencionado Registro, en fecha 16 de marzo del 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-SDO, a través de la cual modifica el documento constitutivo- estatutos y lo unifica en un solo texto, con domicilio procesal en el sector Campo La Mesa, Avenida Orlando Araujo, División Centro Sur, edificio 1, oficina 37, representada a su vez por los abogados en ejercicio Gilberto Chacón Laya, Lissetii Celided Zamora Pérez, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazon, Yetxica Leonor Medina Alade, Aracelis Sánchez, María Gabriela Mujica Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.510, 37.957, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959 en su orden, contra la empresa Seguros Corporativos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadana Elisa María Urdaneta Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.438, este Tribunal observa:

En fecha 04 de noviembre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 05 de los corrientes se formó expediente y se le dio entrada.

Del contenido del libelo de la demanda, se desprende que la mencionada co-apoderada judicial de la parte actora, adujo que:

“…(omissis). Ahora bien ciudadano Juez, la empresa contratista suscribe estas fianza con la empresa Seguros Corporativos C.A., …(sic), una vez revisada las fianzas, de acuerdo por las condiciones generales y específicas que rigen las misma fue por mi representada, es el caso ciudadano Juez que la empresa contratista incumplió con lo establecido en el contrato de obra de acuerdo a la Cláusula Décima Sexta (Terminación del Contrato sin Conclusión de la Obra),… 2-Por causas imputables a la contratista, numerales 2.1 y 2.8. Motivado al incumplimiento por parte de la contratista es que mi mandante procede a realizar las solicitudes de Ejecución de Fianzas, según consta en …(sic), y hasta la fecha no se ha recibido respuesta satisfactoria que comprometa el cumplimiento por parte de la empresa afianzadora y cubra la garantía contenida en la respectiva fianzas, y es por ello que demando como en efecto lo hago a la empresa Seguros Corporativos C.A., …(sic) en la persona de su representante legal ciudadana ELISA MARÍA URDANETA FERRER,…(sic), el cumplimiento de las obligaciones contraídas de acuerdo a los contratos de fianzas suscritos entre la empresa contratista y dicha empresa de seguro y que garantiza el pago de las indemnizaciones que acarreó el incumplimiento de la empresa contratista…(omissis).
Se estima la presente demanda por la cantidad de UN MILLON CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y DOS CENTMOS (Bs.1.107.630,82) más el treinta por ciento (30%) de dicho monto que arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINAT Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.332.289,25) para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 1.439.920,06)…(omissis).”

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la abogada en ejercicio Analia Josefina Centeno González, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., cuya cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 1.439.920,06).

En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Al respecto, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

“…(omissis). Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:
1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2) Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1.315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega contra el Banco Industrial de Venezuela, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.
a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).
c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].
d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).
e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal …(omissis)”. (Negritas y subrayado de
la Sala).

En el caso de autos, se observa que la cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos veinte bolívares con seis céntimos (Bs.1.439.920,06), equivalente a veintiseis mil ciento ochenta unidades tributarias (26.180 U.T.), ello a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,00) el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, según Gaceta Oficial N° 39.127, del 26 de febrero del 2009, por ser la referida cuantía superior a la cantidad de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), conforme al literal e) de la citada jurisprudencia, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado considerar que carece de competencia por la materia para conocer de la demanda aquí intentada, por cuanto de acuerdo a la transcrita doctrina de casación, el competente para ello es la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, por lo que se declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 09-9292-M.
er.