REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

199° y 150°

Barinas, 24 de Noviembre de 2009.

Verificada como fue en el día de despacho Jueves Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse así:

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar:

• Que lo celebrado entre la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA SANTIAGO C.A.” y OTILIO PEÑALOZA, fue un “Contrato de Opción de Compra-venta” o “Promesa Bilateral de Compra venta” y no un Contrato de Venta a Plazo.
• Si la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, ha incumplido parcialmente con el contrato de compra venta o de opción de compra de: 1.-) El inmueble constituido por una finca denominada “Grano de Oro y Fundación Ramo Verde”, constante de 3.365 has, ubicadas en el Caserío Mata rala, jurisdicción de la Parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de las sabanas Mata rala Pereira, Mata Rala Bananera y sabanas de Campo Alegre y 2°) un lote de mil doscientos (1200) vientres de ganado vacuno, distribuidos entre vacas y novillas de la raza Brahman, entre puras y comerciales con las características señaladas en el contrato, celebrado entre los ciudadanos MARCOS SERGIO GORI GORI SAEZ, representante legal de la Agropecuaria Santiago C.A., y OTILIO PEÑALOZA MORENO.

SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:

• La existencia del contrato que originalmente fue suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso.
• Que en fecha 26 de septiembre de 2008, “El Opcionado” canceló la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 2.000.000,00), mediante depósito del Banco de Venezuela, a nombre de MARCOS GORI.
• Que el demandante conjuntamente con el demandado y dando cumplimiento a lo acordado en el contrato, procedieron hacer la selección o aparte del ganado a que se habían obligado recíprocamente al celebrar el contrato.
• Que el demandante efectuó los siguientes pagos: a.-) Dos millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000.000,00) entregados el 26 de septiembre de 2008. b.-) Trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00) el 30-12-2008; c.-) Doscientos mil Bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) el 31-10-2008; d.-) Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00) el 01-11-2008; e.-) Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 800.000,00) el 05-11-2008; f.-) Tres Millones cincuenta mil bolívares Fuertes (Bs.F. 3.050.000,00) el 12-11-2008; g.-) Dos Millones de Bolívares fuertes (Bs.F. 2.000.000,00) el 27-11-2008; h.-) Un millón seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.600.000,00) el 01-12-2008 y i.-) Dos millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000.000,00) el 24-12-2008, todo lo cual alcanza la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.050.000,00).

TERCERO: Se fijan como hechos Controvertidos:

• Que lo previsto en las cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Cláusula Compromisoria del contrato son o no procedentes en el contrato objeto del presente juicio.
• La forma y lapsos para el pago del precio del lote de semovientes y terreno ofertados, dentro de los noventa días, contados a partir del 26 de septiembre de 2008, fecha de la celebración del contrato
• La cualidad que se atribuye el demandante de “comprador”, ya que según expone la parte demandada, la cualidad que él realmente tiene es la de “Optante”.
• Que el demandante no dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato.
• Que el demandante haya efectuado un depósito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), como lo señala en el libelo y reforma, sin indicar la fecha, ni el numero de cuenta a favor de quien lo hizo.
• Que el demandante no pagó el precio en el plazo establecido para ello en el documento de opción de compra venta, y por ello violo la cláusula sexta del mencionado contrato.
• Que de la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.050.000,00) que el demandante depositó a la cuenta corriente del demandado, se deben descontar las 415 hectáreas y las 501 hectáreas, según documento suscrito a los ciudadanos FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ Y OTONIEL GUARIN ONTIVEROS, además de 1077 vientres seleccionados y entregados al demandante, así como también la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 671.000,00), según depósito hecho a su nombre en el Banco de Venezuela.
• Que el opcionante no podía realizar la tradición del inmueble ofertado en virtud de que sobre el mismo existían hipotecas a favor de instituciones bancarias, ya que según lo expuesto por el demandado, en fechas 01 y 03 de diciembre de 2008, la Agropecuaria Santiago C.A, canceló al Banco de Venezuela la totalidad de los créditos que se encontraban respaldados por dos hipotecas sobre el lote de terreno de 3.365 has denominadas “Grano de Oro” y “Fundación Ramo verde”.
• Que el demandado tenga que hacer la tradición legal a OTILIO PEÑALOZA, de 1.289 has, que según manifiesta el demandado, el ciudadano OTILIO PEÑALOZA nunca pagó y que tampoco era ni es obligación del demandado venderle, por cuanto al vencerse el contrato esta obligación se encontraba fenecida y extinguida.
• Que según el demandado, para el 30-12-2008, no existía entre las partes ninguna obligación relacionada con el contrato de opción que habían celebrado, pues el mismo se había extinguido por el vencimiento del término a que estaba sometido, es decir noventa días, contados a partir del 26-09-2008 hasta el 25-12-2008.


CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 5178.