REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 3.906-03
PARTE DEMANDANTE:
LINARES YIMMI BAYRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.062.853, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido del Abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.261.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.877, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No Constituyo Apoderado.
PARTE DEMANDADA:
BENILDE MENDEZ DE GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.915.641, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, Vereda 12, Casa N° 12, de esta ciudad de Barinas.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado.
MOTIVO: TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 08/01/03, el ciudadano: LINARES YIMMI BAYRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.062.853, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido del Abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.261.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.877, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado interpuso demanda de TRANSITO, en contra de la ciudadana: BENILDE MENDEZ DE GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.915.641, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, Vereda 12, Casa N° 12, de esta ciudad de Barinas.-
En fecha 08/01/03, este Tribunal, admitió la presente causa y se libro la orden de comparecencia al demandado.
En fecha 30-06-05, el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, se avoco al conocimiento de la causa-
En fecha 02/11/06, se dicto auto de avocamiento ordenándose la notificación de la parte demandante.
En fecha 28/09/09, el alguacil diligenció y dejo constancia de haber practicado la notificación al demandante.
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 08 de Enero de 2.003, fecha en que la parte demandante introdujo la demanda. se acordó la citación del demandado, hasta el día 25 de Noviembre del año 2009, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
Se ordena la notificación de la parte demandante y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2 y 30 p.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm.
EXP. 3906
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