REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000009
ASUNTO : EJ01-P-2001-000009
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE PRUEBA POR MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que integran la presente causa se observa que ha vencido el lapso del régimen de prueba impuesto a JOSÉ AGRIPINO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.360.738, fecha de nacimiento 15-06-63, edad 47 años, de oficio albañil, hijo de Macaria Maria Pérez (v) y Pabliciano Molina (v), residenciado en Barrio San José carrera 1 con calle 2, Casa 2-44, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el art. 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Bustamante, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En fecha trece (13) de Marzo de 2001, en el acto de Audiencia Preliminar le fue concedido a JOSÉ AGRIPINO PÉREZ MOLINA ya identificado, como Alternativa a la Prosecución del Proceso, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella época, por un RÉGIMEN DE PRUEBA de cuatro (4) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
*Residir donde vive actualmente.
*Prohibición de visitar o frecuentar el lugar donde habita la victima
*Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
* Prestar una labor a favor del Estado sugiriendo la Escuela de la Guardia Nacional, ubicada en Santa Bárbara.
* Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo.
S E G U N D O
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al imputado de autos, este Tribunal encuentra que se constato de una revisión a las actas procesales , así mismo de una revisión al sistema Juris 2000, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, a tal conclusión ha llegado este Tribunal, por cuanto este proceso se sustancio y tramito bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal promulgado para el año 2001, lo que indica que durante el lapso del régimen de prueba y el tiempo posterior a ello, extensamente transcurrido, no se ha verificado ninguna circunstancia que indique incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado, que el ciudadano JOSÉ AGRIPINO PÉREZ MOLINA cumplió con las condiciones antes indicadas, por lo que debe ser decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece: "Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa."
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ AGRIPINO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.360.738, fecha de nacimiento 15-06-63, edad 47 años, de oficio albañil, hijo de Macaria Maria Pérez (v) y Pabliciano Molina (v), residenciado en Barrio San José carrera 1 con calle 2, Casa 2-44, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el régimen de prueba en virtud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .
Remítase al archivo judicial una vez firme la presente decisión.
La Juez Segunda de Control,
Abog. Dora Riera Cristancho
Lal Secretaria
Abog. Maria Eugenia Quintero
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