REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006980
ASUNTO : EP01-P-2009-006980

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG .PABLO PIMENTEL
IMPUTADOS: JOEL ALFONZO FAJARDO MORILLO, ROMER ALEXANDER VILORIA TERAN y RENZO JESUS ALBARRAN RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. MARI CORREA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. YILDA RUIZ

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados, RENZO DE JESUS ALBARAN RODRIGUEZ, venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-19.430.476, de 23 años de edad, nacido el 12-10-1986, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero mecánico, residenciado en la Urb. Dominga Ortíz calle 6, sector 3 casa Nro 1 detrás del Comando de la Policía Municipal, Barinas Estado Barinas, hijo de Elba Teresa Rodríguez (v) y José Albarran (f), JOHEL ALFONSO FAJARDO MORILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.099.651, de 19 años de edad, nacido el 27-04-1990, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Estudiante, residenciado en la Urb. Dominga Ortíz Calle 5, sector 4 casa Nro. 4, transversal a la Policía Municipal, Barinas Estado Barinas, hijo de Felecia Morillo (v) y Antonio Fajardo (v); y ROMER ALEXANDER VILORIA TERAN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.290.427, de 21 años de edad, nacido el 16-04-1988, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación taxista, residenciado en la Urb. Dominga Ortíz calle 6, sector 3 casa Nro. 15, Barinas Estado Barinas, hijo de Olga del Carmen Terán (v) y Romer Angel Viloria (v, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados JOEL ALFONZO FAJARDO MORILLO, ROMER ALEXANDER VILORIA TERAN y RENZO JESUS ALBARRAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .
La Defensa Privada Abg. expuso: Mari Correa, expuso: “Esta defensa solicita respetuosamente se sirva revisar la calificación conferida al hecho que se imputa a mis defendidos, en atención a los siguientes aspectos, 1) inexistencia de vínculo o nexo de causalidad entre la acción de los individuos que represento y la calificación que se atribuye: Ocultamiento de arma de fuego, por cuanto de las actas policiales se desprende que fueron detenidos dentro de la Bodega Corazón Valiente, lugar de acceso general a muchas personas en el sector y es indeterminado el tiempo exacto en que fu colocado el arma de fugo en la papelera. 2) de las actas procesales se desprende la existencia de un taxista o testigo referencial quien no es un observador directo del presunto ocultamiento, sino que ha denunciado haber visto a unos ciudadanos que no describe ni identifica con un arma de fugo, de lo cual es difícil concluir que se trate d los mismos jóvenes a los cuales represente y de la misma arma que fue incautada. 3) ante las imprecisiones señaladas y en atención a las circunstancias de buena conducta previa de los tres individuos que se encuentran hoy presentes, pues cursa en las actas procesales los antecedentes de los mismos y referencias de su conducta ciudadana, pido respetuosamente a las autoridades presentes se sirvan revisar lo relacionado con la calificación de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el art. 277 del Código Penal.
Acto seguido, a petición del Representante del Ministerio Publico le concedido el derecho de palabra: “esta Fiscalia del Ministerio Público insiste que se mantenga la misma precalificación establecida en la acusación, ya que estas personas eran las únicas que se encontraban cerca del lugar donde fue localizada el arma de fuego. Es todo”.


Los acusados, cada uno por separado, al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, se acogieron al Precepto Constitucional.
Punto Previo y de especial pronunciamiento del Tribunal ante los alegatos de las Partes
El Tribunal da respuesta a los alegatos de las partes, y decide que los hechos motivo del presente proceso se subsumen dentro del tipo penal de ocultamiento de arma de fuego, es por ello, que a criterio de esta juzgadora, existe la vinculación necesaria, esto es, la relación de causalidad o nexo entre la conducta atribuida a los imputados y el resultado obtenido, como fue la localización del arma de fugo dentro de inmueble, sitio donde que se encontraba cerrado llamado Bodega Corazón Valiente y la presencia de los imputados dentro de ese sitio. En razón de ello, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, se encuentran previstos dentro de la norma indicada. Así se Decide.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de Agosto de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 11-08-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos JOEL ALFONZO FAJARDO MORILLO, ROMER ALEXANDER VILORIA TERAN y RENZO JESUS ALBARRAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se les decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Agosto de 2009, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decreto como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOEL ALFONZO FAJARDO MORILLO, ROMER ALEXANDER VILORIA TERAN y RENZO JESUS ALBARRAN RODRIGUEZ,se decreto Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 22 de Septiembre de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Marilin Pérez presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde expone que: en fecha 11 de agosto de 2009, funcionarios adscritos a la Policía municipal del Estado Barinas, dejan constancia de la siguiente diligencia: encontrándose en labores de patrullaje por la parte baja de la ciudad, específicamente en el sector II, de la urbanización Dominga Ortiz de Páez, cuando fueron objeto de llamado de atención por p0arte de un taxista quien no quiso aportar sus datos personales por temor a represalias, el cual transitaba por dicho sector, informando que en la calle numero 1, específicamente en la bodega que lleva por nombre “Corazón Valiente” se encontraban cuatro sujetos en actitud sospechosa, por lo que de manera inmediata se trasladaron hasta el lugar indicado con el fin de verificar tal situación, al llegar al sitio observaron que la bodega se encontraba cerrada para el momento de los hechos reflejando que en el lugar se encontraban cuatro sujetos presumiendo que sean las mismas personas que el taxista menciono, procediendo de forma inmediata a realizarle la respectiva inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que uno de los funcionarios procedió en revisar una cesta que esta soldada a uno de los tubos que forma parte de la estructura física de dicha bodega, encontrándose llena de basura, e incautando en la misma un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca visibles, de color níquel, serial numero 168810, con empuñadura elaborada en madera en regular estado de uso y conservación, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, siendo colectada como evidencia física, en vista de la situación se le informo a estas personas que a partir de la presente fecha quedarían en calidad de aprehendidos y a la orden del Ministerio Publico, quedando identificados de la siguiente manera: Bencomo Sandoval Idal Manuel, titular de la cedula de identidad Nº 22.112.491; Fajardo Morillo Joel Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº 20.099.651; Viloria Terán Romer Alexander, titular de la cedula de identidad Nº 18.290.427 y Albarran Rodríguez Renzo Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 19.430.476.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación fiscal, asi como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad por parte del Ministerio Publico por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y en general, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-De los Funcionarios Detective Sánchez Asdrúbal y Agente Villaparedes Ángel y Bencomo Rene, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal,
2.- Del ciudadano Testigo (identificación bajo reserva del Ministerio Publico)
3.- Del Experto Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, suscribe Experticia N°9700-068-626 de fecha 24-08-2009.
DOCUMENTALES:
1.-. Experticia N°9700-068-626 de fecha 24-08-2009. F.87
2.- Inspección Técnica de fecha 11-08-2009 F.13
3.- Inspección Técnica de fecha 11-08-2009 F.14
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados JOEL ALFONZO FAJARDO MORILLO, ROMER ALEXANDER VILORIA TERAN y RENZO JESUS ALBARRAN RODRIGUEZ, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Régimen de Presentaciones) que fue dictada en su oportunidad legal a los hoy acusados de autos.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS JOEL ALFONZO FAJARDO MORILLO, ROMER ALEXANDER VILORIA TERAN y RENZO JESUS ALBARRAN RODRIGUEZ, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Así se Decide.-
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO