REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008630
ASUNTO
: EP01-P-2009-008630
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
IMPUTADO: YOSNER DAVID GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: ANA GEORGINA MILLER DE SALCEDO
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YOSNER DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.520.056 (no la Porta), de 19 años de edad, natural de la Victoria Estado Apure, de profesión u oficio obrero, nacido el 26/04/1990, soltero, residenciado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Sector Brisas de Santo Domingo, calle 02, casa s/n, Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción 3° grado, hijo de Celina González (v) y de Jorge Armando Luis Farias (v); por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Georgina Miller de Salcedo; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Esteban Meneses, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar Sustitutiva de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del COPP y solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que según Acta Policial N° 1577 de fecha 08 de octubre del 2009, suscrita por el C/2DO (PEB) RAFAEL TORRADO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Zona Policial N° 04, quien deja constancia que “En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, encontrándose de servicio como conductor de la unidad patrullera P/127, al mando del AGTE (PEB) RENNY RAFAEL PEREZ CONTRERAS, en la oficina de investigaciones penales se recibió denuncia numero ZP.04/UIP.0408-09, de esta misma fecha, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana ANA GEORGINA MILLER DE SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 13.186.456, y como denunciado el ciudadano YOSNER DAVID GONZALEZ, quien puede ser ubicado en la dirección Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Sector Brisas de Santo Domingo, calle 02, casa s/n, Barinitas Estado Barinas, cumpliendo instrucciones del INSP/JEFE (PEB) BARTOLO JOSE HERNANDEZ, comandante de la Zona Policial N° 04, en comisión de servicio, se trasladaron a la dirección antes indicada, con la finalidad de aprehender al ciudadano antes mencionado; una vez en el lugar se observo la puerta principal abierta y también se observo una persona de sexo masculino, que fue señalado por la victima como su hijastro, y la persona que la había agredido, luego de imponerlo del motivo de su presencia, de le efectúo un registro de personas, amparados en el articulo 205 del COOP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como YOSNER DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.520.056, de 19 años de edad, natural de la Victoria Estado Apure, de profesión u oficio obrero, nacido el 26/04/1990, soltero, residenciado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Sector Brisas de Santo Domingo, calle 02, casa s/n, Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción 3° grado, hijo de Celina González y de Jorge Armando Luis Farias, se le leyeron sus derechos, informándole que a partir de la presente fecha quedaría en calidad de aprehendido a la orden de la Fiscalía 17° del ministerio Publico”. Se recibió denuncia por parte de la ciudadana ANA GEORGINA MILLER DE SALCEDO, quien manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano JOSE DAVID RUIZ, ya que ayer aproximadamente como a las 9:20 horas de le noche le pedí el celular que le había quitado a mi hija, el me dijo yo no le voy a entregar nada, desgraciada, eres una perra, maldita, amenazó con golpear a mis hijas MARYOYI SALCEDO Y YENQUIS SALCEDO, y yo le exigí que respetara, el se molesto y se me lanzó encima, me tomo por las manos y me tiro al piso, luego comenzó a darme patadas, me levante y me dio un golpe en la boca que me hizo caer nuevamente, agarro una silla y se acerco a mi con la intención de golpearme nuevamente, pero gracias a la intervención de mi hija YENQUIS, no me siguió golpeando, le dije que se fuera o llamaría a los organismos de seguridad, el me dijo si lo haces te mato perra, hijueputa, te mato a ti, y violo a tus perras hijas y luego las mato por zorras, le dije que dijera lo que dijera yo llamaría y denunciaría porque la justicia existe, el comenzó a reírse y luego se retiro vociferando hágalo vieja hijueputa, yo soy un man y conmigo nadie puede”. Es todo.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta de Policial N° 1577, de fecha 08/10/2009, suscrita por el C/2DO (PEB) RAFAEL TORRADO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Zona Policial N° 04, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, folio 09 y vuelto.
* Acta de Denuncia, de fecha 08/10/2009, realizada por la ciudadana ANA GEORGINA MILLER DE SALCEDO, victima en el presente hecho, donde manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima de amenazas, por parte de su hijastro, folio 10 y vuelto.
* Acta de Entrevista, de fecha 08/10/2009, realizada a la ciudadana ANNYS MARYORY SALCEDO MILLER, testigo presencial del presente caso, quien observo como su mamá fue victima en el presente causa, al folio 11 y vuelto.
* Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/10/2009, suscrita por el C/2DO (PEB) RAFAEL TORRADO y AGTE (PEB) RENNY RAFAEL PEREZ CONTRERAS, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Zona Policial N° 04, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde ocurre la aprehensión del hoy imputado, folio 15.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO YOSNER DAVID GONZALEZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Salida Inmediata de la Residencia en Común, Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas, Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado YOSNER DAVID GONZALEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Georgina Miller de Salcedo; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado YOSNER DAVID GONZALEZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
ABG.