REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008633
ASUNTO : EP01-P-2009-008633

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADO(S): JOSE HIPOLITO BRAQUE BENCOMO
DEFENSOR: ABG. FILIAN RAFAEL ZAMBRANO ALVAREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Pablo Pimentel, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE HIPOLITO BRAQUE BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.737, de 45 años, nacido el 13/08/1964, Natural de Masparrito, Estado Barinas, de Ocupación U oficio agricultor, hijo de Lorenza Bencomo (v) y Rafael Braque (v), residenciado en la Mula, sector la Mulita, Finca Las Colinas, después de pasar la quebrada, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Filian Zambrano, quien expuso: “Solicito le sea acordada a mi defendido a una medida sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo".

D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09/10/2009, los funcionarios SM/1RA JOSE HEVIA MORALES Y SM/3RA CRISTOBAL RAMIREZ PEREZ, adscritos al Comando Regional N° 01, destacamento N° 14, primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “cumpliendo instrucciones del CNEL ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES, comandante del Comando Regional N° 01, destacamento N° 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión para trasladarse a la Agropecuaria Las Matas, ubicada en el sector el Toreño, vía San Silvestre, en compañía de los ciudadanos Andrés Zambrano residente de PDVSA distrito Sur, Ana Rojas Ingeniero de PDVSA distrito sur, Carlos Martínez y Jimmy Sánchez representantes del INTI, Dr. Ramón Gutiérrez defensor del pueblo y CNEL Abencio Quintero, comisionado por la guarnición de Barinas, con la finalidad de prestar seguridad y hacer presencia en reunión de dialogo de los precitados funcionarios con un grupo de personas integrantes de cooperativas que se encuentran dentro de los predios de la Agropecuaria las matas, exigiendo que les adjudiquen tierras de la precitada agropecuaria, en tal situación se procedió a tomar las medidas de seguridad que el caso requiere, efectuando un chequeo y revisión a todas las personas que se encontraban para el momento en el sitio, efectuando una revisión a un saco de nylon de color blanco propiedad de un ciudadano que al identificarlo resulto llamarse JOSE HIPOLITO BRAQUE BENCOMO, cedula de identidad 9.991.737, se le encontró en su interior envuelta en una bolsa plástica, color blanca un arma de fuego de fabricación artesanal (CHOPO), de cacha de madera, color negro, calibre 36MM, ante tal situación se procedió a informar vía telefónica al abogado Edgardo Sánchez, Fiscal Segundo del ministerio Publico, quien ordeno practicar las diligencias necesarias.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta de Investigación Policial, de fecha 09-10-2009, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, suscrita por los funcionarios SM/1RA JOSE HEVIA MORALES Y SM/3RA CRISTOBAL RAMIREZ PEREZ, adscritos al Comando Regional N° 01, destacamento N° 14, primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego en poder del imputado.
*Constancia de Retención de Armamento fecha 09-10-2009, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, suscrita por los funcionarios SM/1RA JOSE HEVIA MORALES Y SM/3RA CRISTOBAL RAMIREZ PEREZ, donde dejan constancia de las características del arma de fuego Incautada al hoy imputado, siendo estas; un arma de fuego de fabricación artesanal (CHOPO), de cacha de madera, color negro, calibre 36MM.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa que de una revisión a un saco de nylon de color blanco propiedad del hoy imputado, se encontró en su interior envuelta en una bolsa plástica, color blanca un arma de fuego de fabricación artesanal (CHOPO), encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE HIPOLITO BRAQUE BENCOMO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa quien aquí decide que la Privación Preventiva de Libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 ejusdem, esto es, Presentaciones Periódicas cada Veintiún (21) días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y la prevista en el ordinal 9° Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma de Fuego sin la debida autorización legal.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE HIPOLITO BRAQUE BENCOMO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁGEL VIDAL PINZÓN
ABG.