REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009736
ASUNTO : EP01-P-2009-009736

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS RAMÍREZ
IMPUTADO (S): ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA
DEFENSOR (S): ABG. CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, CARLOS DAVID CONTRERAS Y ANDRÉS EMILIO MICELI
VICTIMA: KARELYS DAIREE GARCÍA GARCÍA
DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL
SECRETARIA: ABG. YILDA RUIZ

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.648.498, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1976, de 32 años de edad, de profesión Abogado, residenciado en la calle Mérida, con Av. Olmedilla Edificio Doña Giovanna, piso 2 Apto. 4, Barinas Estado Barinas, hijo de Gladis Marquina (v) y Luís Rosales (v), teléfono 0273-2220473 y 0426-3571600 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el art. 93 de la Ley de Genero, en perjuicio de la ciudadana Karelys Dairee García García y Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ yo conocí a la ciudadana Karelys García aproximadamente hace 7 u 8 años, ya que ella era esposa de un gran amigo mío, en esas oportunidades siempre salíamos en grupo, el esposo, ella a fiestas y a divertirnos, desde ese primer momento que yo la conocí a ella fue una mujer que me llamó mucho la atención por respeto a que era la esposa de un gran amigo mío nunca me atreví a decirle nada, hasta hace aproximadamente tres meses y medio donde yo me vuelvo a encontrar con la señora Karelys, de allí ese mismo día la invité a salir, salimos en compañía de otra amiga en ese momento fue donde yo le manifesté que desde el primer momento en que yo la había visto sentí una enorme atracción por ella, cuando le pedí que ya que estaba separad de su esposo sostuviéramos una relación de pareja, el cual ella aceptó de ahí en adelante hemos mantenido una relación como pareja inclusive conviviendo con ella bajo el mismo techo que ella habita y compartiendo con todos sus familiares, no obstante el sentimiento que empecé a sentir por ella se fue haciendo mucho mas intenso hasta el punto de llegar a enamorarme de ella, no importándome que ella tenía muchos problemas económicos, problemas con el esposo en cuanto yo le dije a ella que no se preocupara que todo el problema que ella tenía con su esposo yo se lo iba a solucionar, ya que estando yo inclusive presente en la casa de ella, el llegaba con actitud grosera y agresiva hacia ella y la amenazaba que le iba a quitar a los niños por intermedio de un Tribunal o a la fuerza, es el hecho ciudadana juez de que cada día que pasaba yo m sentía mas enamorado de ella y ella de igual forma me manifestaba que me amaba y que estaba enamorada de mi, a medida que iban pasando los días la pasión que sentíamos el uno por el otro florecía mucho más , en consecuencia cada vez que teníamos relaciones sexuales eran muchísimo más apasionadas, en el transcurso de los tres meses aproximados de la relación que llevamos, por el mismo amor que yo sentía por ella, me hice cargo de todos sus gastos incluyendo los de sus hijos, aportando ayuda económica inclusive a la mamá y al hermano, en ese lapso nosotros no tuvimos ningún tipo de problema, en cuanto a lo del arma que ellos refieren yo siempre he andado armado, ya que soy comerciante, abogado y tengo mis bienes y ya en varias oportunidades he sido victima de extorsión, esa es la razón por la cual yo andaba armado, pero en ningún momento la agredí ni física ni mucho menos sexualmente porque no era necesario, cada vez que alguno d los dos teníamos ganas de tener relaciones simplemente lo hacíamos. El domingo yo fui a su casa a buscarla para hablar con ella y al recoger las pertenencias mías que estaban dentro de la misma donde le dije a ella que así yo la amara mucho, no podía continuar con esa relación ya que yo tengo 3 hijos varones en un hogar que tiene mas de 15 años y mis hijos al ver la situación que yo estaba viviendo con su mamá y con Karelys empezaron a exigirme respeto hacia su mamá y hacia ellos mismos, lamentablemente tuve que no pensar con el corazón sino con la cabeza ya que yo siempre he tratado de darle el mejor ejemplo a mis hijos, ciudadana juez si me van a condenar por haberme enamorado de alguien que no debí, que ella misma sabe que en ningún momento yo le hice nada de lo que ella dice allí, que los 3 meses de relación que nosotros vivimos fueron de armonía, de mucho apoyo y de una relación feliz al punto de que yo le haya comprado al hermano de ella un terreno donde le había prometido que allí le iba hacer su propia casa para que ella tuviera su propio techo, empecé a comprar los materiales para la construcción de dicha vivienda e inclusive unos animales que el había comprado, que le había dicho que el día de mañana si yo me separaba de ella, eran de ella para que tuviera algo económico con que defenderse, Ella alega que yo en reiteradas oportunidades la amenacé con el arma, si eso fue así por que nunca me denunció, yo lo único que hice fue quererla y amarla tal cual como ella me lo pedía, con todo el dolor de mi alma yo tuve que recoger mis pertenencias para irme de su casa, aún yo saliendo de su casa la hija de ella de 8 años me pidió que no me fuera, mientras que la señora Karelys estaba en el cuarto de ella llorando y pidiéndome que por favor no la dejara, yo le dije que lamentablemente yo tenía que continuar con mi vida al lado de mis hijos, pero de igual manera yo la iba a seguir apoyado económicamente a ella y sus hijos, es totalmente falso que yo haya amenazado a alguno de los fa miliares de ella, ya que mutuamente entre los familiares de ella y mi persona había apoyo para todas las cosas, ya que manteníamos un buen lazo en la relación de familia. Ciudadana juez en cuanto a la pantaleta o blumer que ella consigna como prueba pudo haber sido cualquier blumer de cualquier día ya que ella toda la ropa tanto la mía como la de ella la lavaba era los fines de semana, la actitud que ella esta tomando en este momento hacia mi persona, no son mas que represalias de una persona herida ya que ella decía que me amaba y que me quería y que yo era su vida y que de hecho conmigo había vivido momento extremadamente apasionados que en los 10 años que estuvo con su esposo jamás los había sentido, por la manera tan fugaz de la relación que nosotros manteníamos como pareja, cuando salió de su casa ella me dijo que yo no la podía dejar jamás y que tenía que continuar con ella porque sino ella iba a buscar la manera de vengarse de mi persona, que lo que no había podido hacer en contra del esposo de ella lo iba hacer en contra mía; es totalmente falso que el día lunes ella haya ido a mi bufete, ya que ella siempre o me escribía mensajes del teléfono de la mamá o me mandaba solicitudes del teléfono de ella el cual yo le compré para que la llamara, bien fuese para que la buscara en el instituto o a la escuela donde ella esta haciendo sus pasantías, el día martes antes de yo ser aprehendido ella me mando una solicitud para que yo la llamara, yo pensé que era por el problema que se le estaba presentando con el esposo, ya que ella tenía 2 citaciones por la LOPNNA, para tratar de resolver el caso que tenían sobre sus hijos, cuando hago la llamada ella me dice que la pase buscando por la escuela donde ella hace sus pasantías , yo le dije que si no se podía acercar aunque sea hasta la parada de la av. Codazzi porque ella me pidió el favor que la llevara hasta su casa y fue allí donde me interceptaron los funcionarios en compañía de ella, yo tomé la decisión de separarme definitivamente de ella amándola con locura porque no quería botar casi 15 años de matrimonio que llevo con mi señora Ingrid Ramírez, niego todos los hechos que ella aquí esta denunciando, ya que inclusive para tener relaciones coitales o maritales ella misma me lo solicitaba o me lo pedía, de hecho cuando no me quedaba en la casa de ella tomaba actitudes groseras e inclusive agresivas, porque tenía que irme a dormir con ella o que al menos fuera hiciéramos el amor y que luego me devolviera para mi casa y yo por supuesto queriéndola y amándola como lo hacía nunca me negaba. Es todo. Es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Abg. Carlos Romero Alemán, haciendo uso del derecho de palabra, expuso: “ estamos en presencia de unos relatos que a nuestro entender describen un drama o conflicto familiar que no es inusual ni aquí en Barinas ni en ninguna otra parte del mundo, que se resume en la situación que muchas veces adopta la mujer al verse repudiada o abandonada por el hombre que ama, en este caso y de acuerdo a la versión expuesta por el imputado y ratificada plenamente en su declaración por la presunta victima, llevaron en perfecta armonía y con presencia del amor mutuo una relación de pareja pública y notoria durante un poco mas de tres meses, pero por una decisión personal, del hoy imputado y por los motivos de su conciencia plantea a su pareja amorosa que debe retirarse o romper esa relación por cuanto se sentía obligado moralmente a estar con sus hijos y es en ese preciso momento cuando comienza a surgir el conflicto, pues por propia declaración de la victima admite que el imputado recogió sus cosa y se marchó, es cuando surge la versión de la presunta victima la cual es negada y rechazada por el imputado que la había citado a su oficina y que es allí y a partir de ese momento donde presuntamente se producen los hechos que originan este proceso, si nos atenemos a la declaración de la señora Karelys García, de su sola exposición nunca se puede deducir que los actos allí realizados y señalados por ella y los cuales ha negado el imputado se produjeron en cierta forma con el total consentimiento de ella, en su declaración afirma que nunca sintió miedo y que le advirtió que el día que sintiera miedo en ese momento lo dejaría de querer, la presunta amenaza que señala en su denuncia y la ratifica en su declaración es que colocó un arma en el escritorio, pero de sus propia declaración no surge ni emerge ningún elemento que haga presumir que la haya amenazado con esa arma, pues a lo que se refiere ella en las amenazas es a las expresiones verbales que ha señalado en la declaración pero que en su denuncia jamás la señaló, como lo son las expresiones presuntamente manifestadas por él, de que el ya se había manchado las manos de sangre y que había amenazado a su hermano, justamente el hermano al cual le dio un terreno y que le compró y le manejaba un camión, que otras expresiones dichas en su declaración era que quería verles siempre la casa o que en todo caso no quería que estudiara, expresiones estas ultimas que de ser ciertas lo cual el imputado ya negó, es el reflejo en todo caso de expresiones machistas de una sociedad o comunidad en la cual nos desenvolvemos y que no son expresiones o actitudes ni nuevas ni aisladas, sino que forman parte de una cultura, la cual quien se expresa las rechazo rotundamente, pero que nunca pueden bajo ninguna circunstancia llegar a establecerse que esas expresiones de por sí sean suficientes para atemorizar a una persona para que pueda sentirse obligada a realizar un acto donde según el relato de la victima, se quitó la ropa, posó. Acepto la sugerencia de cambio de posición a las poses, observó las fotos como habían quedado y siguieron otro rato hasta que se fue y la presunta relación sexual que se sostiene de acuerdo a esta versión deja ver que fue con el consentimiento o sin la negativa expresa de no hacerlo; estamos ante una situación en que el juzgador debe ser muy acucioso, por cuanto si bien es cierto que esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo personal comparto la preocupación del legislador para corregir esas conductas malsanas de una sociedad y mas en aquellos lugares que todavía conservan mentalidad rural y por que no troglodita, pero no es menos cierto que la misma ley se puede prestar para situaciones que no corresponden con la realidad, en el caso concreto esta la versión de la victima, no existe evidencia de cámara fotográfica ni de laptot, y si bien es cierto existe un examen médico forense, el mismo no determina la entidad o gravedad de esas lesiones, la Doctrina ha estimado que no puede considerarse violencia en un acto sexual aquellas caricias o actos realizados con cierta fuerza pero consentido y propios del acto amatorio y que es lo común en que surjan en una relación sexual; pero, señalar como pretende el Ministerio Público y encuadrarlos dentro de la normativa que contempla la violencia sexual esta muy distante, es por eso que consideramos que no es procedente la solicitud de privativa de libertad por el Ministerio público, por cuanto que de lo que cursa en actas y lo expuesto en esta audiencia no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible de violencia sexual y menos aún del cual nos oponemos ñeque el delito haya ocurrido en flagrancia, pues como acertadamente lo indicaba el representante del Ministerio Público este es el que se acaba de producir por que de acuerdo a la ley de género podría considerarse flagrancia si se denuncia acabado de ocurrir o dentro de las 24 horas siguientes, pero nuestro patrocinado ha negado rotundamente que este hecho haya ocurrido y no hay ningún otro elemento que lo pueda corroborar. En cuanto a que se produjo una llamada posterior al hecho denunciado, no puede estimarse la declaración del funcionario como elemento de convicción por cuanto este mismo es referencial a lo que le dijo la presunta victima. En cuanto al delito de porte ilícito de arma, ha manifestado el imputado que efectivamente la misma es de su propiedad según documento que consignamos en copia simple, constante de 5 folios en este acto y que como bien lo relató nuestro defendido es comerciante, profesional del derecho, con bienes y es entendible que ante la situación de zozobra y terror que se vive en nuestro estado por la delincuencia de todo tipo, es entendible que una persona en esta característica tenga un arma de fuego, porque en todo caso sería aplicable el estado de necesidad y en cuanto a la presunción razonable al peligro de fuga, es de acotar que esa presunción de la ley es juris tantum, esto es admite prueba en contrario y a tal efecto nos permitimos presentar el registro mercantil de la empresa Global Medical, C.A de esta localidad de la cual es propietario el imputado de autos, que consignamos en copia simple en este acto, constante de 9 folios y en original contrato de arrendamiento donde consta que el imputado tiene su asiento y su establecimiento comercial y su bufete en la ciudad de Barinas, asiento permanente de sus negocios e intereses, igualmente constancia de residencia en originar y copia simple de un folio del contrato de arrendamiento de su residencia en el edificio Doña Yovana, y copia del carnet de inpreabogados, después de confrontar con su original y copia simple del título que lo acredita como abogado. De allí que solicitamos por cuanto no están acreditados en la causa el delito mayor que fue el de la violencia contra la mujer y siendo que el delito de porte ilícito de arma permite el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, le sea concedida cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el art. 256 del COPP. Es todo”.
La victima ciudadana Karelys Dairee García, presente en el acto oral, señalo: “ yo tenía una relación con el desde hace tres meses, supuestamente el no vivía con nadie el decía que no tenía esposa, en un principio todo iba bien, luego el se puso agresivo y me gritaba mucho, yo le decía que no me gustaba que me alzaran la voz y así fue siempre hasta el día sábado ese día yo había salido con mi hermano para la Población de la Luz, el tenía cerca de una semana que no iba para la casa, estábamos algo bravos, el tenía como una semana molesto conmigo, entonces el me encontró llegando con mi hermano a la casa y me dijo que con permiso de quien yo había salido, que yo andaba era “putiando”, que quien sabe con que hombre yo me había acostado, y yo le dije que con nadie que yo andaba era con mi hermano, luego discutimos y el agarró las cosas que tenía en la casa y se fue, al otro día en la mañana él me llama que si era que yo no pensaba arreglar las cosas y yo le dije que ya había pedido disculpas y el me escribió que no lo molestara más que le dejara su vida en paz, entonces me citó en su bufete a la 9:00 am de día lunes, yo llegué como a las 9:15 y ahí comenzó a decirme que hablara y me preguntaba que con quien me había acostado y yo le dije que con nadie y el se me fue encima y me dijo que no defendiera a mi hermano y que mi hermano se las iba a pagar, yo le repito que andaba era con mi hermano y que no me tratar así, el se alteró y me dio un golpe a mano abierta en la frente y después me agarró por el cuello, después comenzó a amenazarme y puso su pistola en el escritorio y me amenazó diciendo que yo se la iba a pagar, que me iba a dejar en silla de rueda, que me iba a desfigurar el rostro, que iba a ser que yo me consumiera poco a poco para que ningún hombre me volviera a mirar, que iba a sembrar droga en mi casa para que toda mi familia cayera presa, me decía que si yo no iba a ser de él tampoco lo iba a ser de mas nadie y me dijo que la única manera de no hacerme nada era que yo hiciera todo lo que el me pidiera y yo asustada le seguí la corriente y le dije que si, luego me hizo arrodillar frente a el y jurarle que no iba a andar mas nunca con mi hermano, que iba hacer lo que el me pidiera, que yo no podía salir sola, me prohibió estudiar, salir de mi casa, que ni me asomara ni al porche de la casa, solo cuando el me llamara, después me dijo que me desnudara y yo le dije que no, que no me hiciera eso y me obligo a hacerlo, luego me hizo acostar en el sofá completamente desnuda y me dijo que posara para el, yo le dije que yo no estaba acostumbrada a eso y el continuo con las amenazas que si yo no lo hacía me hacía daño, me tomo una foto boca abajo, otra boca arriba con una pierna alzada, me obligó a posar para el, me obligó hacerle posiciones sexis, luego dejó la cámara en el escritorio al lado de su pistola y se me lanzó encima, yo lo empujé y el se molestó y me dijo que si yo quería estar bien tenía que estar con el si no yo sabía lo que me esperaba, luego abusó sexualmente de mi y yo asustada no pude hacer nada, luego me dijo que ahí no me lo podía hacer bien pero que el me llamaba en la noche para vernos en un hotel, luego metió las fotos a la computadora (laptot) y me las mostró y me dijo viste como saliste de seria por qué no sonreíste, después me levanté, me vestí y el me mantuvo como dos horas allí obligada, me dijo que me iba a llevar a almorzar y luego a un hotel y ahí fue donde yo le dije que mi mamá estaba enferma y mi hijo también que por favor me dejara ir para mi casa y el no me dejaba ir, me dijo que el estaba cansado de mancharse las manos de sangre y que una vez más no era problema para el y me juró que mi hermano de que se las pagaba se las pagaba, me dijo que me fuera derechito para mi casa y que le enviara una solicitud, el siempre me llamaba al teléfono de CANTV para garantizar que yo estuviera en la casa, a eso de las 6 pm me llamó para invitarme a un hotel y yo le dije que no podía salir porque mi mamá y mi hijo estaban enfermos y no podía salir, el me dijo que me disculpaba esta sola vez, que yo tenía que trabajar todo el día con el, por todo esto fue que yo me dirigí a la fiscalía a poner la denuncia y me dijeron que el tenía ya cuatro denuncias mas similares a esta en esa fiscalía. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10-11-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-delegación Barinas, dejaron constancia por medio de acta que en la fecha referida se presento la ciudadana Karelis Dairee García denunciando al ciudadano Erlis Samir Rosales de un hecho donde esta figuraba como victima, indicando que el mencionado ciudadano le exigía una cita, encontrándose presente los funcionarios la ciudadana denunciante sostiene comunicación vía telefónica con el mismo acordando verse en la panadería gran avenida, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio indicado por el hoy imputado con la denunciante y una vez que este se presenta en el lugar los funcionarios lo abordan identificándose como tales, se le efectua una revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, y le ubican entre la pretina del pantalón de la parte adyacente a la región lumbar derecha un arma de fuego de la siguiente características, tipo revolver, marca taurus, modelo ultralite,calibre 38, serial RL702974, serial de puente 2779, fabricación americana, contentivo de 6 balas del mismo calibre, marca CAVIM, asi mismo se le localizo una credencial emitida por la Comandancia General de Policía a nombre de este con el rango de agente de inteligencia. Razón por la cual, el mismo quedo aprehendido e identificado como ERLI SAMIR ROSALES MARQUINA, y fue trasladado hasta la sede policial.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Denuncia de fecha 10-11-2009 interpuesta por la ciudadana Karelys Dairee García, donde entre otras cosas, expuso que el día 09-11-2009 el ciudadano Erlis Rosales quien fue su pareja por aproximadamente tres meses, el día domingo 08-11-2.009 discutió con ella, por ello la cito a su oficina para arreglar las cosas, la misma se presento a la cita siendo las 9:15 de la mañana del día 09-11-09; este le reclamo su salida hacia el sector la luz le dijo que andaba pateando con otro hombre, y por ello le golpeo en la cara con su mano, luego saco un arma de fuego la cual traía en la pretina del pantalón y la coloco sobre el escritorio y le dijo que si no hacia todo lo que el le dijera le iba a sembrar droga en su casa, y también iba a mandar hacer un allanamiento para que jodieran a toda su familia, que iba mandar a matar a su hermano, la obligo a quitarse la ropa, acostarse en el sofá que hay dentro de su oficina comenzó a tomarle fotos con una cámara digital, las paso a su computadora portátil, luego abuso sexualmente de ella, que ella trataba de resistirse pero el la amenazaba, solo abuso sexualmente por delante, el le sostenía fuertemente con sus manos mientras la violaba, el no la quería dejar ir, esta le suplico que la dejara ir, accedió pero le dijo que tenia que salir de nuevo con el en la noche, que toda esta situación se lo contó a su madre y a su hermana por lo que formulo la denuncia ante la PTJ.
*Acta de Investigación Penal de fecha 10-11-2009, suscrita por el funcionario Detective Marcos Vivas, Detective Jonathan Sayazo, Yeferson Castro, y Detective Walter Henao adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano ERLI SAMIR ROSALES MARQUINA y la incautación del arma de fuego en poder de este, sin que pudiera justificar su procedencia.
*Inspección Técnica N° 2348 de fecha 10-11-2009 suscrita por los funcionario Detective Marcos Vivas, Detective Walter Henao y Yeferson Castro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Barinas, en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado.
*Inspección Técnica N° 2349 de fecha 10-11-2009 suscrita por los funcionarios Detective Walter Henao y Detective Jonathan Sayazo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Barinas al vehiculo donde se trasladaba el imputado.
* Inspección Técnica n 2350 de fecha 10-11-09, suscrita por los funcionarios Detective Walter Henao y Detective Jonathan Sayazo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Barinas, en el bufete de abogados denominado Rosales y Asociados, lugar donde se perpetuo el delito.
*Informe Balística de fecha 10-11-09 suscrito por el experto Esteban Pava del arma de fuego tipo revolver, marca taurus, modelo ultralite, calibre 38, serial RL702974, serial de puente 2779, fabricación americana, contentivo de 6 balas del mismo calibre, marca CAVIM.
*Experticia documentologica N° 9700-068-14-11-09 de fecha 10-11-09 sobre credencial que portaba el imputado para el momento de su aprehensión.
*Informe Medico Legal de fecha 10-11-09 suscrita por el experto profesional 1 Doctor Eleazar Ferrer practicado a la ciudadana Karelys Dairee García, el cual arrojo signo evidente de violencia física, signo de violencia vaginal. Contusión equimotica en mentón, contusión equimotica en la zona lateral derecha e izquierda del cuello. Contusión equimotica en área vestibular de la vagina. Carúnculas vaginales presentes
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce posteriormente que la victima hace la denuncia y los funcionarios policiales se dirige junto a una comisión policial y aprehenden al ciudadano imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza textualmente así: …omisis “se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con esta ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificado los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio publico, según el párrafo anterior. Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los dispositivos legales antes indicados. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien, para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención a la medida solicitada por el Ministerio Publico, estima importante destacar, el bien jurídico que ha sido lesionado, el cual se encuentra tutelado por la CRBV y demás leyes, siendo este la libertad sexual de las personas, caso concreta de la mujer victima, quien de manera inequívoca, tiene derecho a la libre autodeterminación personal, conforme a la protección que le brinda la ley Suprema. De ahí a que, el acceso contrario a la voluntad de la mujer atenta contra esta libertad de audeterminacion o libre desenvolvimiento. Es obligación del Estado la protección de la dignidad sexual de las mujeres, entendida, desde la concepción de la Ley de Género, como la amenaza u ofensa que menoscabe la integridad sexual de la mujer, incluyendo todas sus formas, contacto genital y de otro cualquier tipo.
En el caso subjudice, la gravedad del delito se desprende, además de las probanzas aportadas por el Ministerio Publico, del Informe Medico Legal que cursa en autos, donde se describe propiamente, desde el punto de vista medico legal, todas las características distintivas de un acto sexual violento, es por ello que el Código Penal y la Ley que se aplica de acuerdo a la materia prevé, pena que excede de los diez años, razón por la cual este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado quien será recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.648.498 (la porta), natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1976, de 32 años de edad, de profesión u ocupación Abogado, residenciado en la Calle Mérida, con Av. Olmedilla Edificio Doña Giovanna, Piso 2 Apto. 4, Barinas Estado Barinas, hijo de Gladis Marquina (v) y Luís Rosales (v), teléfono 0273-2220473 y 0426-3571600 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana Karelys Dairee García. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL N°2

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO


LA SECRETARIA

ABG. YILDA RUIZ