REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008632
ASUNTO : EP01-P-2009-008632
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES
IMPUTADO: JOSE OSCAR MARTINEZ RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. HENRY MALDONADO
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: CLARA DE JESUS AVILA DE MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE OSCAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.110.967, nacido el 08/06/1963, en Santa Cruz de Guacas Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, de ocupación u oficio obrero, hijo de Trinidad Ramírez (V) y de Teofilo Martínez (F), residenciado Barrio Esmilta Camejo, vereda 1, casa 8-36, teléfono 0273-9282441, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la presunta comisión de los Delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ninfa Ordóñez; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. HENRY MALDONADO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP solicitada por el ministerio publico. Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 07 de Octubre del 2009, el funcionario C/2DO (PEB). JOSE OCHOA, Adscrito a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas deja constancia que: “Siendo las 08:00 PM, de esta misma fecha, encontrándome de servicio en la unidad patrullera P-109, se recibió instrucciones del jefe de los servicios de la zona policial N° 10 de trasladarnos al barrio Esmilta Camejo, vereda 1, casa N° 8-30, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, porque vía telefónica habían informado de un hecho de violencia domestica en la mencionada dirección, por lo que nos trasladamos al sitio, entrevistándonos con la ciudadana CLARA DE JESUS AVILA DE MARTINEZ, la cual denunció a su esposo de nombre JOSE MARTINEZ, de haberla agredido intentando agredir físicamente a ella (apuñalarla) y golpear a sus hijas en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, por lo que se procedió a aprehender al ciudadano denunciado quien se encontraba en la residencia, donde le pedimos a este ciudadano que se identificara el mismo dijo ser y llamarse JOSE OSACAR MARTINEZ RAMIREZ, a eso de las 08:15 PM, se le indicó al ciudadano que quedaba en calidad de aprehendido por estar incurso en uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, le fueron leídos sus derechos como lo establece el articulo 125 ejusdem, quedando identificado como: JOSE OSCAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.110.967, nacido el 08/06/1963, en Santa Cruz de Guacas Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, de ocupación u oficio obrero, hijo de Trinidad Ramírez (V) y de Teofilo Martínez (F), residenciado Barrio Esmilta Camejo, vereda 1, casa 8-36, teléfono 0273-9282441, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Seguidamente se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole llamada telefónica al Fiscal de guardia para tal efecto Abogado ANGELICA JOVES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas”. Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana CLARA DE JESUS AVILA DE MARTINEZ DE LA CRUZ, nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° 10.875.415, de 41 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil casada, natural de Capitanejo Estado Barinas, Barrio Esmilta Camejo, vereda 1, casa 8-36, teléfono 0273-9282441, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi esposo JOSE OSCAR MARTINEZ RAMIREZ, porque en el día de hoy a eso de las 07:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa, en el cuarto con mi papá, el me preguntó por la niña mía llamada OSCLARIS MARTINEZ, quien asegura que no es su hija, por lo que envié a la niña a la casa de mi hermana, debido a que me amenazó de matarme en un plazo de 48 horas si no le decía quien era el verdadero padre de la niña, incluso mi esposo me sacó un cuchillo y me intentó apuñalar en el garaje porque yo me había salido por temor a sus amenazas, igualmente golpeó a mis dos hijas llamadas JOHANNA MARTINEZ y CLARET MARTINEZ, su chantaje es que si yo lo denuncio igual el va a salir y me va a matar a mi y a mis hijas, dice que va a ser peor pues va a salir enfurecido de la cárcel, mi esposo ha tenido problemas psiquiátricos una vez fue llevado a Rubio Estado Táchira por tener problemas mentales, yo tengo viviendo con él 25 años de continuos maltratos psicológicos, físicos y amenazas de muerte, nos ha tenido bajo una presión de hacer solo constantemente lo que él dice”. Es todo.-
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
1. Acta Policial N° 1574, de fecha 07/10/2009, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, suscrita por el funcionario C/2DO (PEB) JOSE OCHOA, adscrito a la zona policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
2. Acta de Denuncia, de fecha 07/10/2009, inserta al folio diez (10) de la presente causa; realizada por la ciudadana CLARA DE JESUS AVILA DE MARTINEZ, victima en el presente caso, quién manifestó entre otras cosas; “tengo viviendo con él 25 años de continuos maltratos psicológicos, físicos y amenazas de muerte, nos ha tenido bajo una presión de hacer solo constantemente lo que él dice” resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
3. Acta de Entrevista, de fecha 07/10/2009, realizada a la ciudadana JOHANNA KAREM MARTINEZ AVILA, victima también en le presente hecho, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fue golpeada por su padre, folio once (11).
4. Acta de Entrevista, de fecha 07/10/2009, realizada a la ciudadana CLARET JOHANNA MARTINEZ AVILA, victima también en le presente hecho, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fue golpeada por su padre, folio doce (12).
5. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07/10/2009, suscrita por el DTGDO PEB EDGAR VILLA; adscrito a la zona policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancias de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, folio dieciséis (16).
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE OSCAR MARTINEZ RAMIREZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: 1) Salida inmediata del agresor de la residencia en común, 2) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas y 3) Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE OSCAR MARTINEZ RAMIREZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ninfa Ordóñez; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE OSCAR MARTINEZ RAMIREZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 ordinales 3° de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
ABG. ANA DURAN