REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008228
ASUNTO : EP01-P-2009-008228
AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION.

Visto lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Robert Quintero en acto oral llevado a cabo en fecha 19-11-2009 por diferimiento de audiencia preliminar, solicitud esta, que se refiere Revisión de Medida Cautelar a favor de su defendido, y para ello consigna informe medico , en un folio útil, fundamenta su pedimento en que “su defendido Douglas Jesús Díaz Díaz, se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr. Luís Razetti, cuarto piso, debido a que en fecha 11-11-2.009 presento trastorno de ritmo cardiaco por el cual tuvieron que reanimarlo con shok eléctrico, y por ello, no pudo ser trasladado a este Tribunal de Control para la audiencia de hoy, por ello, consigno en este acto informe medico de fecha 16-11-09, emitido por la doctora Rosaly González, donde se requiere de manera urgente realizar una serie de estudios, para determinar el estado de salud, en consecuencia, solicito a su honorable tribunal que por vía de revisión vea la posibilidad de cambiar la medida por una menos gravosa, que a bien tenga el tribunal, a fin de que mi defendido pueda realizarse todo lo concerniente a su salud y enfrente el juicio en libertad. Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa, preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, observa quien aquí decide, que consta en autos al folio 49 escrito presentado por el defensor del imputado Douglas Díaz, donde solicita el traslado para el hospital privado San Juan ya que le fue fijada cita medica ante el medico especialista en cardiología en virtud de que padece problemas cardiacos; consta igualmente, al folio 58 informe medico privado emanado de la Medico residente de Medicina Interna del Hospital Luís Razetti de fecha 16-11-2009 quien diagnostica “trastorno de Ritmo Cardiaco Cardiopatía valvular de probable etiología Mitral, derrame pleural derecho y dolor abdominal en estudio, el paciente debe ser valorado por Cardiólogo para realizar Ecocardiograma Urgente… en vista del riesgo cardiovascular al que esta sometido en espera de resolución terapéutica”
Visto este cuadro clínico, y el riesgo manifiesto de peligro de vida sino se le somete a los estudios y tratamientos médicos que requiere con carácter de urgencia, este Juzgadora, considera que no hay duda que su salud se encuentra afectada gravemente, y por ello, este Tribunal considerando que el derecho a la salud es un derecho de rango fundamental de toda persona, que debe ser garantizado y tutelado por el Estado, máxime, cuando esta se encuentra privado de su libertad, debe este Tribunal considerar los alegatos de la Defensa sobre este particular, y en tal sentido, otorga una medida menos gravosa que la privación de la libertad, por las razones ya expuestas . Asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVICION DE MEDIDA, presentada por el Defensor Privado a favor de su defendido DOUGLAS JESÚS DÍAZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.460901, de 25 años de edad, nacido el 30/01/84, en Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, obrero, hijo de Maria Isolina Días (V) y de Padre desconocido, residenciado en barrio El Canal, casa 75, de esta ciudad de Barinas, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el art. 264 eiuddem. Notifíquense a las partes (Fiscal y Defensa) e Imputado de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO