REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010119
ASUNTO : EP01-P-2009-010119
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. IRMA NADAL
IMPUTADO (S): ANDRES ELOY ORTEGANO
DEFENSOR (S): ABG. ANA REY
VICTIMA: MERY DEL CARMEN ORTEGANO
DELITO(S): AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. MARIA EDUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Irma Nadal, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDRES ELOY ORTEGANO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.132.638, de 39 años de edad, nacido el 10/05/196, en Bocono Estado Trujillo, de profesión obrero, hijo de Mary del Carmen Ortegano (V) y de Trino González (F), residenciado en el Urbanización Cuatricentenaria, vereda 07, sector 12, casa N° 14, teléfono 0273-5461144, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mery del Carmen Ortegano, de conformidad con el art. 93 de la Ley de Genero, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal, también solicita la Representación Fiscal se acuerden a favor de la victima MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el art. 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Genero.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Ana Isabel Rey, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal ,expuso: “Esta defensa solicita la medida cautelar conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, toda vez que se está imputando violencia física, no cursando en la causa constancia medica que evidencie que estamos en presencia de violencia física, solicito se acuerde practica de examen psiquiátrico en la personas de mi defendido quien esta en disposición de someterse al mismo, solicito copia de la presente acta y de las actuaciones. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21-11-2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de este Municipio Barinas, dejaron constancia que se trasladaron a la Urb. Cuatricentenaria sector 12 vereda 7 casa N° 14 en virtud de que un ciudadano se encontraba presuntamente agrediendo a su progenitora de 73 años de edad de nombre Meri del Carmen Ortegano, al llegar al sitio los funcionarios lo abordan y le informan el motivo de la presencia policial, le practican una revisión corporal , lo identifican y lo trasladan al Comando Policial siendo el imputado ANDRES ELOY ORTEGANO.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Denuncia de fecha 21-11-2009 interpuesta por la ciudadana Meri del Carmen Ortegano, quien señalo que su hijo Andrés Eloy Ortegano, cada vez que llega borracho la ofende, la trata con palabras obscenas, y la maltrata físicamente.
*Acta de entrevista de la ciudadana Helis Mildred Castellano Ortegano, quien señalo que su tío Andrés Eloy Ortegano, trata muy mal a su abuela y también la ofende a ella con palabras obscenas amenazándola con meterle candela a la casa.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce momentos después en que su anciana madre denuncia el hecho en el comando policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza textualmente así: …omisis “se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con esta ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificado los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio publico, según el párrafo anterior.”
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDRES ELOY ORTEGANO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los dispositivos legales antes indicados. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien, para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención a la medida solicitada por el Ministerio Publico, estima importante destacar, que la victima es la propia madre del imputado, la cual es una persona de edad avanzada, limitada para defenderse de las agresiones de su hijo, toda vez que tiene 72 años de edad, por su condición de débil jurídico, el imputado por su conducta debe someterse a un escarmiento, conforme a la protección que le brinda la ley de Genero, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado quien será recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ANDRES ELOY ORTEGANO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mery del Carmen Ortegano. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplido los extremos del art. 250 del COPP. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL N°2
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
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