REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010124
ASUNTO : EP01-P-2009-010124

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARILIN PEREZ
IMPUTADO(S): DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA
DEFENSOR: ABG. PEDRO CASTILLO
DELITO (S): ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO ANDUEZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMENEZ

Vista la solicitud presentada por el Abg. Marilin Pérez en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.637.002, de 32 años de edad, nacido el 26/10/1978, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, profesión ayudante de cabillero (albañil), hijo de Carmen Dominga Parra (V) y de José Valentín Basanta (V), residenciado Barrio Santiago Mariño calle 5 numero de casa a-517 a dos cuadras de la bodega Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Andueza Alvarado, y Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Preacepto Constitucional”.
La Defensa Privada Abg. Pedro Castillo: “ En virtud de lo escuchado de la fiscal esta defensa niega y contradice lo expuesto por la fiscal en virtud que hay incoherencia en las actas policiales, en todo caso mi defendido fungía de labores de vigilante en una cooperativa, el trabaja en ese lugar como vigilante y por ello cargaba esa arma de fuego, el ciudadano no tiene antecedentes penales, consigno en este acto constancia de residencias y firma de los vecinos, donde se constata la buena conducta de mi defendido en dos folios útiles yo quisiera solicitarle formalmente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 21-11-09 funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, de esta ciudad encontrándose en el punto de control en la Urb. Las Palmas, a eso de la 1:30 de la madrugada, se acerco un ciudadano conduciendo un vehiculo Corolla de la Línea de Taxis Sociedad Civil Las Palmas, indicando haber sido victima de un robo a mano armada siendo despojado de la cantidad de 172 B. F, y otras partencias, los funcionarios se movilizan al sitio indicado por la victima y al llegar al parcelamiento Rosa Inés observan a un sujeto el cual fue reconocido por la victima , se le dio voz de alto haciendo caso omiso, se logro su captura , se procedió a su revisión corporal y se le incauto un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, fabricación casera, sin seriales, contentiva de cuatro cartuchos percutido y uno sin percutir y la cantidad de 172 bolívares fuertes presuntamente producto del robo al taxista, por lo que resulto aprehendido e identificado como DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA .
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial N° 283 de fecha 21-11-2009 suscrita por los funcionarios actuantes , adscritos a la Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación en su poder del arma descrita.
*Acta de Retención de arma de fuego, de las siguientes características tipo escopeta calibre 16, fabricación casera, sin seriales, contentiva de cuatro cartuchos percutido y uno sin percutir
*Acta de Retención de dinero.
*Declaración de la victima José Andueza ante la sede militar y expuso: que a la altura del parcelamiento Rosa Inés un ciudadano de piel morena, contextura gruesa, le solicito una carrera luego este saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta lo apunto en el estomago y la cabeza y le exigió amenazándolo de muerte que le entregara el dinero .
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que se da la señal de auxilio a los funcionarios del punto de control ubicado en la Urb. Las Palmas y estos salen tras la búsqueda del ladrón resultando aprehendido, en consecuencia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un asalto y/o robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA JIMENEZ