REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005872
ASUNTO : EP01-P-2009-005872
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL
IMPUTADOS: VIRGINIA SULYMAY FLORES ESCALONA, JOSE LUIS GELDER GUTIERREZ, JOSE DANIEL MARQUINA RANGEL, ISMAEL JOSE GARCIA FERRER y LEONID BRESNIER MONTOYA TORRES
DEFENSOR: ABG. MARIA BRIZUELA
DELITOS: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO
SECRETARIA: ABG.YILDA RUIZ

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados, VIRGINIA SULYMAY FLORES ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 12.950.862 (no la porta), de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 09-09-76, de estado civil soltera de ocupación u oficio secretaria de la Gobernación del Estado Barinas hija de Marlene Escalona (v) y José Flores (v). Residenciada Urbanización ciudad varyna sector el jabillo calle principal casa numero o-05 Estado Barinas, N° de teléfono 0273-4154655; JOSE LUIS GELDER GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 12.116.818 (no la porta), de 35 años de edad, Fecha de nacimiento 23-05-74, de estado civil soltero de ocupación u oficio comerciante, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Amador Gelder (v). Residenciado Urb. Ciudad varyna sector el jabillo calle principal casa numero O-5 Estado Barinas, N° de teléfono 0273-4154655; JOSE DANIEL MARQUINA RANGEL, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Apure titular de la cedula de identidad Nº 22.984.855 de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 18-11-89 de estado civil soltero de ocupación u oficio obrero y estudiante, hijo de Reina Rangel (v) y Inés Maria Manrique (v). residenciado Urb. Ciudad varyna sector el jabillo 3 casa numero G-20 Estado Barinas , N° de teléfono 0273-2223135; ISMAEL JOSE GARCIA FERRER, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire estado miranda, titular de la cedula de identidad Nº 15.508.135, de 27 años de edad, Fecha de nacimiento 08-05-82, de estado civil soltero de ocupación u oficio moto taxista, hijo de Milagro Ferrer(v) y William García (v), residenciado Barrio san Eleuterio avenida 7 numero 32, la bateita Brinitas Estado Barinas, N° de teléfono 0273-5110038; y LEONID BRESNIER MONTOYA TORRES nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 18.117.018 (no la porta) de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 16-10-86 de estado civil soltero de ocupación u oficio latonero, hijo de Omaira Torres (f) y Jesús Montoya (v). Residenciado Urb. Ciudad Varyna sector el jabillo 1 calle principal numero de casa P-5 Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados SULYMAY FLORES ESCALONA, JOSE LUIS GELDER GUTIERREZ, JOSE DANIEL MARQUINA RANGEL, ISMAEL JOSE GARCIA FERRER y LEONID BRESNIER MONTOYA TORRES, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Ratifico se mantenga la medida de privación de la libertad, por cuanto los elementos de convicción que motivaron a su decreto no han variado, se mantienen para esta fase del proceso.
Seguidamente la defensa de los imputados, Abg. María Brizuela, expuso: ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 05-10-09, Invoca la excepción prevista en el art. 28 literal 4 numeral I del COPP., en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, argumenta que no hubo una debida investigación. La defensa no comparte la precalificación jurídica, por las cantidades, no hay ocultamiento de sustancias por cuanto la cantidad incautada fue de un gramo 470 miligramos que no estaba oculta, se consiguió en una arena, era un pasadizo, no tenia pared, no se encontraron pitillos, papel aluminio, bolsas o balanzas solo el poquito de droga, el Ministerio Público generalizó ya que a Ismael se le consiguió un gramo y alguito y este dijo los cuales eran para su propio consumo, tal como lo manifestó mi defendido a los funcionarios que practicaron el procedimiento y la otra cantidad de sustancia incautada fue hallada en un anexo cerca de la vivienda objeto del allanamiento; por lo que rechazo la calificación jurídica de ocultamiento de sustancias; y en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, existen los mismos elementos de convicción para todos mis defendidos puesto que no se hizo en ningún momento la individualización como tal. En cuanto a la moto que se encontró en el sitio era de uno de los coimputados quien se la había comprado al ciudadano que hizo la denuncia, por lo que tampoco comparto la calificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Ratifico una vez mas lo explanado en mi escrito de promoción de pruebas y excepciones explanados en su debida oportunidad. Solicito de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a mis defendidos, la imposición de una medida menos gravosa para todos y cada uno de mis defendidos. Acto seguido paso a formalizar el escrito promoviendo pruebas y excepciones consignado en fecha 05-10-09 por el Abg. Jesús Boscan, en los siguientes términos: esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y promoción de pruebas presentados en su oportunidad procesal en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
El Ministerio público solicitó el derecho de palabra, ante las argumentaciones expresadas por la parte Defensora, el cual le fue concedido, y expresó que en relación a lo expuesto por la defensa, existe concurrencia en cuanto a los hechos ocurridos en el procedimiento, puesto que la sustancia fue incautada dentro del mismo inmueble y en las mismas actuaciones, Por tal motivo que la representación fiscal considera que todos los coimputados son participes de la comisión del delito antes expuesto.
DECISIONES DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DICTADAS POR EL TRIBUNAL EN EL ACTO ORAL ANTE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES.
Como punto previo se procedió a revisar la fecha de presentación del escrito de la defensa y encuentra que tanto el presentado por la Abg. Maria Brizuela como el presentado por el Abg. Jesús Boscan fue dentro del lapso legal. En cuanto al escrito consignado por la Abg. María Brizuela, quien invoca la excepción contemplada en el art. 28 ordinal 4 literal I del COPP, la disposición establece la falta de cumplimiento en los requisitos formales para intentar la acusación, el Tribunal considera que el escrito fiscal no incurre en el quebrantamiento de las formas exigidas en el art. 326 ejusdem. Toda vez que se cumple con los requisitos legales, donde además de estar la identificación de los imputados y demás intervinientes del proceso existe toda una narrativa de cuales fueron los hechos objetos de la investigación y que sirven de fundamento para atribuirles los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano.
La acusación fiscal además de los elementos de convicción con que la sustenta, contiene los medios de prueba con que pretende demostrar la responsabilidad de los imputados, estoa medios de prueba los presenta en la acusación de forma separada para cada uno de los imputados, con la característica que son los mismos medios de prueba para todos y cada uno de los imputados, debido a que en el presente caso hubo concurrencia de personas en la comisión de un mismo hecho punible, siendo este un procedimiento de allanamiento legalizado por un Tribunal de Control dentro de un inmueble donde resultó la incautación de sustancias prohibidas como cocaína, la cual excedió la cantidad regulada en el segundo aparte del art. 31 de la Ley sobre la materia; aunado a la comisión de este hecho ilícito, ocurre de forma concurrente la localización de un vehículo (moto) no perteneciente a ninguna de las personas involucradas en la localización de la droga y cuya procedencia era también producto de un acto delictivo, de manera tal que el Ministerio Público atribuyó la comisión de ambos delitos a cada uno de los imputados y de manera concurrente ambos delitos por ser varios los imputados que encontrándose presentes en el mismo lugar fue localizada la droga. Es por ello que el Ministerio Público a través de su escrito acusatorio no incurre en la violación de los requisitos formales y sustanciales que debe cumplir toda acusación. En cuanto a lo señalado en el escrito presentado por el Abg. Jesús Boscan, el cual fue ratificado oralmente en este acto por la Abg. María Brizuela, observa este Tribunal que dicho escrito contiene un rezo masivo e indiscriminado de argumentos de los cuales el Tribunal pudo extraer se refiere a una solicitud de nulidad de la investigación por violación al debido proceso como fue el derecho a la defensa, ya que argumenta en su escrito la defensa que falto la realización de los diligenciamientos investigativos peticionados por los imputados o su defensa, sin embargo el Tribunal no obstante de observar impresición de lo que quiso decir la defensa, encontró que todas las pruebas que fueron solicitadas por la defensa en la fase investigativa, fueron cumplida por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y es así que la defensa promueve la declaración de Tirone Rafael Matute y Mery Carolina Paredes, declaraciones estas que constan en autos fueron tomadas por el fiscal del Ministerio Público, además de estas pruebas la defensa promovió en su escrito concreta, inserto al folio 501 testimoniales que van del 1 al 3 los cuales corresponden a los expertos que intervinieron en la práctica de experticias y que también fueron ofrecidos por el Ministerio Público en sus escrito fiscal y bajo la numeración; como prueba documental la defensa al folio 501 también ofrece como medio de prueba experticias que ya se encuentren ofrecidas en la acusación fiscal, solo cambia en cuanto a las constancias de residencias de los imputados José García, Leonid Montoya y José Manrique. Es por ello que luego de haber observado que la defensa ejerció ampliamente el derecho a la defensa al peticionar ante el encargado de la investigación y encontrar respuesta a sus solicitudes, concluye que no puede invocar violación al debido proceso y concretamente al derecho a la defensa, de mismo modo el Tribunal observa que dentro de este proceso no hay actuación alguna que comprometa su legalidad, la investigación fue llevada bajo cumplimento y observancia de las reglas de actuación policial, los medios de prueba recabados fue a través del cumplimiento de las reglas de las actividad probatoria, en consecuencia los imputados han sido amparadas en sus derechos constitucionales y garantías procesales, por lo que debe ser declarado sin lugar la excepción invocada por la Abg. María Brizuela en sus escrito cursante al folio 486 y 489, así mismo debe declararse sin lugar la excepción invocada por la defensa Abg. Jesús Boscan en su escrito inserto al folio 489 al 502, por las razones antes ampliamente señaladas. En tal virtud, este Tribunal ADMITE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, así como sus medios de pruebas descritos en el capítulo V de título “ De los Medios de Pruebas” numerados desde: 2.1 a 3.5 del escrito fiscal. En cuanto a los medios de prueba de la defensa, ambos defensores ofrecen además de los expertos ya ofrecidos en la acusación fiscal se admite las testimoniales de los ciudadanos Tirone Matute y Mery Carolina Paredes, quienes fueron declarados en fase investigativa ante el Ministerio Público a solicitud de la defensa.
Los acusados al concederles el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, cada uno de ello y de forma separada manifestaron que se acogian al Precepto Constitucional .Es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de Julio de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 04-07-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos VIRGINIA SULYMAY FLORES ESCALONA, JOSE LUIS GELDER GUTIERREZ, JOSE DANIEL MARQUINA RANGEL, ISMAEL JOSE GARCIA FERRER y LEONID BRESNIER MONTOYA TORRES, anteriormente identificados, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, se les decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Julio de 2009, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión de los prenombrados imputados, decreto Medida Preventiva de Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 19 de Agosto de 2.009, dentro del lapso de prorroga concedido, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. José Iván Rangel presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano. donde expone que: En fecha 03 de Julio, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas integrada por el SUB-INSP. (PEB) JHEAN CARLOS GUTIERREZ, C/2DO.(PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS, DTGDOS. (PEB) LEONARD JAVIER RONDON ALVAREZ, JOSE JAVIER IBARRA, SAUL PEREZ, RICHARD ARANGUREN Y AGTE. (PEB) CATALINA VARGAS, practicaron un procedimiento de allanamiento en la siguiente dirección: URBANIZACION CIUDAD VARYNA, SECTOR JABILLO 01, CALLE PRICIPAL, CASA NRO. O-05, VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO , REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR VERDE CLARO, TECHO DE MACHIHEMBRADO CON TEJAS, PROVISTA DE TRES VENTANAS ELABORADAS EN MATERIAL DE HIERRO FORJADO, REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR BLANCO, EN LA PARTE DEL FRENTE JARDINERA FABRICADAS CON PAREDES DE BLOQUE FRISADAS Y REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR BLANCO, LA PUERTA PRINCIPAL METALICA DE COLOR NEGRO, CON UN GARAJE PROVISTO DE UN PORTON FABRICADO N CON LAMINAS METALICAS Y REVESTIDO CON PINTURA DE COLOR NEGRO Y TRES VENTANAS FABRICADAS EN HIERRO FORJADO REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO, BARINAS ESTADO BARINAS, donde reside un ciudadano conocido como: EL NEGRO CARACAS, con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego y objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos y relacionada con la investigación nro. 06-F14-00209-09, se ubicaron a dos ciudadanos en calidad de testigos y quedaron identificados como: Testigo uno (01) y testigo dos (02), una vez en la dirección antes mencionada se procedio a ingresar a la vivienda por el área del portón del garaje , al estar en el interior de la misma conjuntamente con ambos testigos se percataron que la vivienda estaba siendo ocupada por cinco personas cuatro de ellas de sexo masculino y una de sexo femenino, a quienes se les identificaron en voz alta y clara como funcionarios de la Policía del Estado Barinas en presencia de los dos testigos, indicándoles que tenían una orden de allanamiento a practicarse en ese inmueble, se procedió a darle lectura a la referida orden en voz alta en presencia de los dos testigos y las personas que se encontraban en el inmueble , se les hizo la interrogante en que condición se encontraban en la vivienda, respondiendo la persona de sexo femenino ser la propietaria del inmueble , se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento, quedando identificadas las personas que ocupan la vivienda como VIRGINIA ZULIMMAY FLORES ESCALONA , JOSE LUIS GELBER GUTIERREZ, MANRIQUE RANGEL JOSE DANIEL GARCIA FERRER ISMAEL JOSE, MONTOLLA TORRES LEONID BRESNIER, cuyas identificaciones constan en la referida acta de allanamiento y demás actas procesales. Los funcionarios , dejaron constancia en el acta , que se les hizo la interrogante si contaban con el servicio de un profesional del derecho para que los asistiera y manifestaron que no, pero si ubicaron una persona de confianza identificada como: PAREDES BRICEÑO MERYS CAROLINA, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento para que le diera lectura , una vez que le dio lectura , estando presente ambos testigos y las personas que ocupan la vivienda , la persona que asiste se dio inicio a la revisión. Dando inicio a la revisión por el área que funge sala en presencia de los dos testigos, la persona que asiste y la propietaria del inmueble, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalistico, seguidamente pasando a la parte de la Cocina, la cual fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin, en presencia de los dos testigos, la persona que asiste y la propietaria de la vivienda, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalistico, luego se paso a una habitación vacía, fue revisada por los funcionarios en presencia de los dos testigos, la persona que asiste y la propietaria de la vivienda , no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalistico , pasando a una segunda habitación vacía, fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin , en presencia de los dos testigos, la persona que asiste y la propietaria de la vivienda, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalistico , luego se paso a la segunda habitación que funge como dormitorio y que es ocupada por los propietarios de la vivienda , al entrar a esta habitación se pudo percibir a través del olfato y por las máximas de las experiencias un olor fuerte y penetrante de presunta droga ya consumida , siendo esta habitación revisada por los funcionarios asignados para tal fin , en presencia de los dos testigos, la persona que asiste y la propietaria de la vivienda , no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalistico en esta área, luego se paso al área del baño, que fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin, en presencia de los dos testigos, la persona que asiste y la propietaria del inmueble, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalistico , luego se paso a los alrededores de la vivienda y parte posterior , la cual fue revisada en presencia de los dos testigos, la persona que asiste y la propietaria del inmueble , localizando el DTGDO. (PEB) LEONARD JAVIER RONDON, sobre un lote de arena que se encuentra en la parte posterior de la vivienda debajo de un material plástico en forma de cuadro, una caja de material sintético en forma circular , color azul que al ser revisada en presencia de los dos testigos , esta contiene en su interior , seis envoltorios de material plástico , tres (03) de colores blanco y negro, (02) de color negro y uno (01) de color blanco, anudado en su extremo con hilo de cocer color negro, que al ser revisado cada uno de los envoltorios en presencia de los dos testigos , la persona que asiste y la propietaria del inmueble , cada uno contiene en su interior una sustancia en polvo color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como: COCAINA, luego de esta incautación se procedió a practicarle revisión corporal a las personas que se encuentran en la vivienda, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, localizándole al ciudadano: GARCIA FERRER ISMAEL JOSE, oculto en un compartimiento de una cartera para caballero de material de cuero , color marrón , con letras que se lee Venezuela, un envoltorio de material plástico colores blanco y verde sin nudo en su extremo que al ser revisado en presencia de los dos testigos , este contiene en su interior una sustancia en polvo color blanco que expide olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA , posteriormente se les indico a las personas que ocupan la vivienda que se encontraban en calidad de aprehendidos tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, haciéndoles del conocimiento de sus derechos, tal como lo establece el articulo 125 ejusdem. Del mismo modo, una vez culminada, la revisión, los funcionarios se trasladaron hasta la parte de la acera al frente de la vivienda donde se encontraba un vehiculo ( MOTO) con las siguientes características: MOTO MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, 150CC, COLOR NARANJA, SERIAL DE CHASIS 1WAPCK1337B894706, aparcada, los funcionarios hacen la interrogante a quien de las personas que se encuentra en la vivienda pertenece la Moto, y respondió el ciudadano: MONTOLLA TORRES LEONID BRESNIER, que era de su propiedad , se verifico los seriales del vehiculo y en ese momento, se apersono al lugar un joven que manifestó que la moto era de su propiedad, y que aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde de ese día, le había sido hurtada de su residencia .
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal, así como los medios de pruebas por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Expertos Toxicólogos Lisbell Da Fonseca y Adelquiz Espinosa, suscriben Experticia Química Botánica N°0715-09.
2.-Funcionarios SUB-INSP. (PEB) JHEAN CARLOS GUTIERREZ, C/2DO (PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS, DTGDOS. (PEB) LEONARD JAVIER RONDON ALVAREZ, JOSE JAVIER IBARRA, SAUL PEREZ, RICHARD ARANGUREN Y AGTE. (PEB) CATALINA VARGAS, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
3.- Funcionarios Leonard Rondon y C2/DO/ (PEB) Ismael Montilla adscritos a la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas, suscriben Inspección Técnica de fecha 05-07-09.
4. Funcionarios José Leonardo Vivas y Agente II Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, suscriben Experticia de Autenticidad o Falsedad de seriales N°9700-068-826 de fecha18-08-2009.
5.-Ciudadana Mery Carolina Paredes Briceño quien fungió como testigo del procedimiento de allanamiento.
6.-Ciudadanos Testigo 01 y Testigo 02 quienes fungieron como testigos del procedimiento de allanamiento.
DOCUMENTALES:
* Experticia Químico Botánica N°0715-09. f.264
* Inspección Técnica de fecha 05-07-09. f-44
* Experticia de Autenticidad o Falsedad de seriales N°9700-068-826 de fecha18-08-2009. F-274
*Orden de allanamiento número EP01-P-2009-005861 de fecha 03-07-09, emanado por este Tribunal Segundo de Control. F-11
*Acta de allanamiento de fecha 03-07-2009. F-20
* Inspección Técnica con fijación fotográfica. F-68
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Tirone Rafael Matute
Mery Carolina Paredes,
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos VIRGINIA SULYMAY FLORES ESCALONA, JOSE LUIS GELDER GUTIERREZ, JOSE DANIEL MARQUINA RANGEL, ISMAEL JOSE GARCIA FERRER y LEONID BRESNIER MONTOYA TORRES , suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad que fue dictada en su oportunidad legal a los acusados ya identificado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS VIRGINIA SULYMAY FLORES ESCALONA, JOSE LUIS GELDER GUTIERREZ, JOSE DANIEL MARQUINA RANGEL, ISMAEL JOSE GARCIA FERRER y LEONID BRESNIER MONTOYA TORRES, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA


ABG. YIDA RUIZ