REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009102
ASUNTO : EP01-P-2009-009102

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA
IMPUTADO: JUAN DE LOS SANTOS DURAN
DEFENSOR: ABG. AIDA BREÑO
DELITOS: LESIONES BASICAS
SECRETARIA: ABG. YILDA RUIZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rosa Pumilla en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN DE LOS SANTOS DURAN, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-23.244.498, nacido en fecha 06-04-1982, natural del Samán de Apure Estado Apure, de 27 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de Caled Nadal González (v) y Carmen Erlinda Duran (v), residenciado en Santa Catalina Barrio Caja de Agua, calle principal, casa S/N color amarillo diagonal al cementerio, Municipio Sosa del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio del identidad omitida (adolescente de 17 años de edad), igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
La defensa Pública abg. Icabaru Hernández, solicito: “me adhiero a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, medida cautelar menos gravosa para mi representado y copia simple de toda la causa. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-10-2009 funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8 de Ciudad de Nutrias encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del sector caja de agua, concretamente en la plaza visualizan a 2 ciudadanos forcejeando tirados en el suelo, los funcionarios les dan voz de alto, se les interrogo el motivo por el cual peleaban, y estos indicaron que porque uno se negó a cancelar una deuda de juego, ambos ciudadanos fueron trasladados al puesto policial de Santa Catalina y se le observó a uno de ellos una lesión en la parte inferior del ojo derecho, por lo que fue trasladado al ambulatorio de esa población, siendo este la victima de 17 años de edad, y el otro participe de la riña quedo identificado como Juan de los Santos Duran, y resultó aprehendido y trasladado al comando policial.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de LESIONES BASICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 17-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de esta entidad, en la que plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Copia simple de Informe Médico emanado del médico de guardia del Hospital de Libertad de Barinas donde se deja constancia que la victima presentó rasguños a nivel supraorbitaria, entre otras cosas.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco tiempo de ocurrir el hecho encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN DE LOS SANTOS DURAN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito LESIONES BASICAS previsto en los tipos penales, ya indicados. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto (s) autor (s) y/o participe(s) del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otra (s) causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que , tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA DIEZ (10) DÍAS ante el puesto policial de la población de Santa Catalina Y Prohibición de acercarse a la victima. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JUAN DE LOS SANTOS DURAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS tipificado en los dispositivos legales supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho

Abg. Yilda Ruiz