REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007554
ASUNTO : EP01-P-2008-007554
AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de Noviembre del año 2009 en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilla Parilli en contra de la imputada FLOR DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.534.984, de 27 años de edad, nacido en 19-11-1.981, natural de Coro Estado Falcón, de ocupación Ama de Casa, grado de instrucción cursante del 2do. Año de Bachillerato, hijo de Cora García de Zambrano (v) y Juan Bautista Zambrano casanova (f), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Sector 5 de Julio, Carrera 5, con calle 14, cerca de la clínica Divino Niño a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, luego del respectivo análisis al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir O B S E R V A:
La imputada solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “En los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al juez de control la Suspensión Condicional del Proceso siempre que admita el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho... la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo: 1.-El delito que se le imputa a la imputada es el de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena asignada no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual de la imputada puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2.- La imputada se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem, la cual consiste en:
1) Régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente
2) Se le impone la obligación de asistir al Hospital Luís Razetti al Departamento de Psiquiatría para que le sea realizada valoración.
3) Prohibición de acercamiento a la victima.
El Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna contra el otorgamiento de la medida.
Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, a partir de la fecha de realización de la audiencia preliminar.
D S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA, en la causa seguida a la ciudadana FLOR DEL CARMEN GOMEZ, ya identificada al inicio de esta decisión, por el lapso UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar y bajo la obligación de cumplir las condiciones estipuladas en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO