REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008634
ASUNTO : EP01-P-2009-008634

AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION.

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Duglas Elbano Reverol Zambrano 03-11-2009 referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor de los imputados, GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.572 de 34 años de edad natural Santa Bárbara de Barinas, , ocupación u oficio: Obrero fecha de nacimiento 28-08-75 hijo de Maria Montoya (V) y Rafael Escalona (F), residenciado Barrio 5 de julio, carrera 12 con 15 y 16 Santa Bárbara de Barinas, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.651de 29 años de edad, natural Santa Bárbara de Barinas de ocupación u oficio: Albañil fecha de nacimiento 25-07-80, hijo de Enriqueta Molina (V) y Víctor Pineda (V), residenciado Carrera 12 calle 15 Santa Bárbara de Barinas, ROGER ORLANDI LABRADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.176, de 26 años de edad natural Santa Bárbara de Barinas, ocupación u oficio: Obrero fecha de nacimiento 21-10-83, hijo de Fidelina Molina (V) y Jovito Vielma (V), residenciado Carrera 12 con calle14 Santa Bárbara de Barinas., contra quienes se sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ FARIAS, JOSÉ GREGORIO RONDON FARIAS Y CESAR GABRIEL RONDON FARIAS (OCCISOS).
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha quince11-10-2009 por la presunta comisión del delito utsupra indicado, no han variado.
Así mismo, este Tribunal estima que la magnitud del daño causado es del mas alto nivel de gravedad, toda vez que se trata de un triple homicidio, el bien jurídico lesionado es el derecho a la vida, que goza de la mayor protección en todos los ordenamientos jurídicos del mundo, de ahí su relevancia de orden constitucional, por una parte, por la otra, tenemos que el peligro de fuga es latente, por cuanto la pena establecida en el delito es considerablemente alta. Todas estas circunstancias son suficientes para considerar que no debe exponerse el proceso a la impunidad, y no cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, con el otorgamiento de otro tipo de medida de coerción, por las razone indicadas, y apreciadas una a una y en su conjunto son condición suficiente de peligro de fuga, así lo consagra el art. 251 de la norma adjetiva. Así se Decide. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya decretada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa Privada de los Imputados GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA, y ROGER ORLANDI LABRADOR MOLINA, Abg. Duglas Elbano Reverol Zambrano, por ser IMPROCEDENTE, por los motivos antes señalados. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control, en fecha 11-10-2009. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO