REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009397
ASUNTO : EP01-P-2009-009397
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL
IMPUTADOS: NESTOR YAIR GALINDEZ, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ
DEFENSORES: ABG. ABG. ALEXIS MORENO, ABG. YITZY CAMACHO, ABG. EDGAR MATHEUS, ABG. RAFAEL MITILO ABG.JORGE DÁVILA Y ABG. JORGE E. QUINTERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA
VÍCTIMAS: JOE ANTONIO CARRERO Y ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos NESTOR YAIR GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19025169, de 24 años de edad, nacido el 16/12/1986, en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción primer ano de bachillerato, estado civil soltero, de ocupación trabaja en la Agropecuaria El Varadero, hijo de Rosa del Carmen Galindez (V) y de Manuel Almeida, residenciado en la Urb. Llano Alto, manzana E, sector G, a dos casas del establecimiento Refrigeración Kiosmar Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5338051. En segundo lugar al imputado DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19620151, de 20 años de edad, nacido el 06/06/1989, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto semestre producción de crudo y gas, Misión Rivas Tecnicas, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Gladis Gutierrez (V) y de padre desconocido, residenciado en la Urb. 23 de Enero, calle Nicolás Briceño, casa 14-10, diagonal a la Escuela Básica Carlos Soublete, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5325324. En tercer lugar al Imputado KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.278.631, de 20 años de edad, nacido el 07/09/1989, en Mérida Estado Mérida, grado de instrucción quinto semestre de educación mención deporte, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Maria Ramírez (V) y de José Oropeza (V), residenciado en la Urb. Prados del Este, casa N` 04, calle N` 08, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5336190. Y en cuarto lugar al imputado DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.698, de 29 años de edad, nacido el 13/12/1979, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, estado civil soltero, de ocupación taxista, avance de una Línea Super Ricel de Venezuela, hijo de Olga Gutiérrez (V) y de Aníbal Uzcategui (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle Santa Rosa, Residencia La Canaguatera Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-494963, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 218 en su encabezamiento, ambos del Código Penal Venezolano, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, para el imputado DEIVIS DANIEL GUTIERREZ; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, cada uno por separado, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
La defensa Abg. Alexis Moreno expuso: "rechaza en toda y cada una de las partes explanadas en la solicitud del Ministerio Publico, manifiesta que estamos en presencia de un delito de hurto y no de robo agravado, esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica e igualmente una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el COPP, consigno en este acto constancia de trabajo, residencia, buena conducta y referencia personal, mostrando que mi defendido posee arraigo en el país y no existe el peligro de fuga< finalmente solicita le sean acordadas copias simples de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa" es todo.
La defensa Abg. Miguel Becerra manifiesto: “ ratifico todo lo manifestado por nuestro colega Alexis Moreno, ya que buscamos el mismo fin, invocamos el derecho a ser juzgado en libertad y el principio de presunción de inocencia, consigan en este acto constancia de estudio y constancia del Consejo Comunal, y se nos acuerden copias de la totalidad de la causa, es todo”.
La defensa Rafael Mitilo, manifiesto: me adhiero a la solicitud de las defensa anteriormente expuesta, ya que no compartimos con la precalificación jurídica del Ministerio Publico ya que la narrativa de los hechos no encuadran con el tipo penal señalado, por otra parte de conformidad con el artículo 8 y 9, estas personas deben ser juzgada en libertad, por cuanto no consta la experticia del arma de fuego, no poseen antecedentes penales, y en cuanto al Kilber solo posee una causa por la comisión del delito de lesiones, y le sea acordada medida cautelar menos gravosa, copias simples de todas las actuaciones. Es todo”
La defensa Abg. Jorge Quintero, quien manifiesto: “me adhiero a lo solicitado por el colega Mitilo, y además manifiesto que mi defendido le fue además imputado el delito de detentacion de arma blanca y se evidencia en las actuaciones que no expresa específicamente si el arma la tenia mi defendido o la incautaron fue en el auto, asimismo solicita copias simples del total de las actuaciones, es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-11-2009, Funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que en se tralasdaron al barrio San José Av. Carabobo con Nicolás Briceño Auto Lavado WWW 4x4, donde unos sujetos se encontraban cometiendo un delito, los funcionarios al llegar observaron el portón del establecimiento abierto entraron y visualizaron un vehiculo Nissan, modelo Sentra estacionado con las puertas abiertas, donde se encontraba uno de los sujetos y tres mas se encontraban en el interior del local , al observar la presencia policial trataron de escapar, pero resultaron aprehendidos y fueron identificados como NESTOR YAIR GALINDEZ, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ a este uiltimo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un ARMA BLANCA (tipo navaja), por lo que rersultaon aprehendidos y trasladados hasta el comando Policial.
P R I M E R O
En cuanto a los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N°1729 de fecha 03-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a Comisaría Norte de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la incautación de un arma blanca en poder de uno de ellos.
* Denuncia de la victima ciudadano José Antonio Carrero, quien entre otras cosas señalo, que tres hombres se metieron al auto lavado donde trabaja como vigilante, le apuntaron con una pistola y lo amenazaron de muerte , le preguntaron por la plata y por armas de fuego , revisaron todo, se llevaron unos aceites un hidrojet , una aspiradora y un corneta , llego la policía y los capturaron .
* Acta de Inspección Ocular de fecha 03-11-2009, practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Policía de Investigaciones Penales en el sitio donde se cometió el delito.
* Acta de retención de vehiculo marca Nissan, modelo Sentra, año 2008, tipo Sedan, Placa AA575DK .
* Acta de retención de objetos aceites un hidrojet, una aspiradora y una corneta.
* Acta de retención de arma blanca tipo navaja de 8 centímetros de longitud.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa dentro del local donde perpetran el robo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos NESTOR YAIR GALINDEZ, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos en los dispositivos legales ya indicados. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados NESTOR YAIR GALINDEZ, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados NESTOR YAIR GALINDEZ, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de l os delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos , por la comisión de los tipos penales ut supra, llenos los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO