REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008738
ASUNTO : EP01-P-2009-008738

AUTO OTORGANDO MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: EDERSON QUINTERO
FISCAL DECIMA: ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO: SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ALEXANDER BURGOS
VICTIMA: LEOPOLDO VALOYES TORRES y EL EDO. VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Vista la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2009, interpuesta por el ABG. ALEXANDER BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 9.984.374, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.925, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 16 y 17 de Santa Bárbara de Barinas, actuando con el carácter de defensor Privado del imputado SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ, quien quedo identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.036.243, nacido en fecha 20-06-1987, hijo de Aura Pavón (v) y Carlos Castillo (f), residenciado en el Barrio Divino Niño, Calle 9, casa S/N, de la Población de Coloncito, Estado Táchira, Teléfono 0277-3742347, mediante la cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, ya se de las establecidas en el articulo 256 numerales 1, 2 o 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no se presume el peligro de fuga en virtud al estado de salud en que se encuentra, mediante el cual anexo informe medico y de radiología de la Clínica el Pilar, constancia de residencia, carta de buena conducta, así mismo manifiesta la defensa que su defendido no posee los medios económicos para lograr en la referida clínica, la recuperación reiterado el estado precario de salud en que se encuentra su defendido e incluso anexando fotografías inserta a los folios 71 y 72 que dan cuenta del estado de salud del acusado SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ, mas sin embargo en auto de fecha 9-11-2009 .-
Asimismo, solicita que se le decrete a la mencionada imputada la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con apostamiento policial.-
Señala que su defendido no tiene antecedentes penales ó conducta predelictual.-
El tribunal para decidir observa:
1.-) Cursa al folio 66 de la presente causa Constancia , emitida por el Dr. Luis E. Camejo, Medico Director y la Lic. Editen Villareal Cala, Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de salud del Hospital Luis Razetti, mediante la cual dejan constancia que desde el día 19-09-09, hasta la presente fecha se encuentra hospitalizado POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
2.-) Cursa al folio 67 TAC DE COLUMNA DORSO LUMBAR, realizada por la Dra. ARAQUE YARITHZA, Medico Radiólogo, donde expresa: CONCLUSION:
* LESION RAQUIMEDULAR, PRESENCIA DE CUERPO EXTRAÑO METALICO (PROYECTIL) A NIVEL INTRA MEDULAR DE L2 CON FRAGMENTO OSEO
* FRACTURA DE ARCOS LATERALES IZQUIERDO EN L2
*RESTO DE LOS TRAYECTO Y SALIDA DE LAS RAICES DE LOS NERVIOS POR LOS ORIFICIOS VERTEBRALES DE MORFOLOGIA Y DIAMETRO NORMALES.-
3.-) Cursa al folio 68 Informe Médico, donde dejan constancia de Diagnostico de Traumatismo Toracoabdominal Penetrante por Herida por arma de fuego. Que el día 10-10-2009 se realizó la extracción de proyectil.-
4.-) Cursa al Folio 69, Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal de la Comunidad de “EL NAZARENO”, donde dejan constancia que el ciudadano PAVON MARQUEZ SEGUNDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.036.243, reside desde hace 10 años en la calle 10 con carrera 4, de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano estado Táchira.-
5.-) Cursa al Folio 70, Constancia de Buena Conducta, de fecha 16-10-2009 emitida por el Lic. Jhonny Alvani Sanchez, de la Delegación del Municipio Panamericano del estado Táchira, donde deja constancia de que el ciudadano PAVON MARQUEZ SEGUNDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.036.243, de profesión Soldado ha observado BUENA CONDUCTA..-
6.-) Cursa a los folios 71, 72 fotografías del imputado PAVON MARQUEZ SEGUNDO.-
7.-) Cursa al folio 98, INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-143-3855, de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Medico Forense, practicado al ciudadano PAVON MARQUEZ SEGUNDO MIGUEL, CI V-19.036.243, en el cual establece lo siguiente: “ SE VALORA PACIENTE EL CUAL PRESENTA 4 HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, 2 CON ORIFICIO DE ENTRADA EN HEMITORAX ANTERIOR Y 2 HERDAS A NIVEL DE REGION ABDOMINAL. SE LE PRACTICO LAPARATOMIA EXPLORADORA COMPLICADA CON LESION ESTALENIA GRAVE II LESION DIAFRAGMATICA. LESION RENAL IZQUIERDO, ADEMAS SE PRACTICO INTERVENCION EN REGION LUMBAR CON EXTRACCION DE OBJETO METALICO COMPLICADO CON LESION VERTEBRAL MAS HEMIPARECIA DE MIEMBRO INFERIOR POR TAL MOTIVO SE SUGIERE QUE ESTE PACIENTE DEBE PERMANECER EN SITIO ACORDE CON TRATAMIENTO MEDICO Y FISIATRA CONTINUO Y PERMANENTE HASTA MEJORAR SU CUADRO DE SALUD.-
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Cabe mencionar lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, lo cual es recogido por nuestra carta magna que establece en su articulo 83: . “La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida...-”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal penal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su demostrado estado de gravidez.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.
Ha observado el Tribunal que de acuerdo al reconocimiento Medico, antes referido que desde el momento en el cual se le dictó la medida preventiva de privación de libertad hasta la fecha el imputado SEGUNDO MIGUEL PAVON, ha permanecido hospitalizado y por cuanto permanece sin poder movilizarse, producto de las heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, se hace necesario que este imputado este al cuidado de sus familiares, para lograr conjuntamente con el tratamiento medico la recuperación del mismo y ninguno de los sitios de reclusión tienen en sus instalaciones los medios y recursos humanos para atender este tipo de problemas medico asistenciales, lo cual si podría ser proporcionado en centros especializados a los cuales pueda ser llevado por sus familiares y la aplicación del tratamiento medico en su residencia por lo estima este Tribunal que ello se logra en alto grado concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la vigilancia de su propia progenitora la ciudadana AURA DEL CARMEN PAVON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.938, en su residencia ubicada en la Calle Divino Niño con Calle 10. Coloncito estado Táchira, y tomando en cuenta la gravedad del delito por el cuales se encuentra privado el imputado, estando presente la presunción legal del peligro de fuga, lo que deviene en la necesidad de mantener una medida que garantice la asistencia al proceso de la acusada son las razones por las cuales debe este Tribunal suspender la medida preventiva de privación judicial de libertad por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA DE LA CIUDADANA AURA DEL CARMEN PAVON MARQUEZ, prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO LA VIGILANCIA DE LA MADRE DEL IMPUTADO CIUDADANA AURA DEL CARMEN PAVON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.938, en su residencia ubicada en la Calle Divino Niño con Calle 10. Coloncito estado Táchira; de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente medida cautelar sustitutiva de la privación podrá ser revisada, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se restablezca en sus condiciones de salud, previa evaluación medico forense.
Asi mismo, se autoriza al imputado a salir de su domicilio para atender lo relacionado con su estado de salud, es decir atender el tratamiento que requiera en los centros dispensadores salud públicos ó privados, lo que tendrá que ser justificado ante este Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal a los actos que le sean fijados, una vez que se encuentre en condiciones de salud que le permitan atender al proceso penal que se le sigue. Líbrese boleta de traslado. Librese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2009.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA