REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009465
ASUNTO : EP01-P-2009-009465
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLIVIA GRISELDA LOPEZ
IMPUTADO (S): CESAR AUGUSTO LOPEZ ROMERO
DEFENSORA PRIVADO: ABG. JULIO RANGEL NIETO
VICTIMA: MARISELA MOLINA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ ROMERO, venezolano nacionalizado, Colombiano de Nacimiento, natural de Monte Libano Cordoba Colombia, nacido en fecha 10-04-1951, de 47 años de edad, ocupación u oficio Mecanico , Titular de la Cedula de identidad Nº 22.111.107, hijo Maria Oraliza Luisa Romero Pérez (V) y de Bernardo López Díaz (F), residenciado en Obispo en la entrada principal vía Armadillo, segunda casa a mano izquierda, al frente de la bodega de Álvaro, Barinas Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado CESAR AUGUSTO LOPEZ ROMERO, supra identificado, los hechos contenidos en el acta policial N° 1731, la cual entre otros ítems señala: “Siendo las 9:20 p.m, del día 03-11-2009, se recibió llamada de un ciudadano quien no se identificó, solo manifestó que era hermano de Marisela Molina que vive en Mata de Agua y que en la casa de ella se encontraba un ciudadano de nombre Cesar López, quien era su concubino y la estaba golpeando y se quería llevar los niños de ella sin su consentimiento, conformándose una comisión trasladándose al sitio donde se entrevistaron con la ciudadana Marisela, quien manifestó que hacía unos minutos el señor Cesar López se quería llevar sus niños sin la autorización de ella y que este ciudadano se torno muy agresivo en su contra vociferándole palabras obscenas y amenazándola que la iba a matar y que le había propinado varios golpes con un mueble pero al observar la comisión policial este ciudadano emprendió veloz carrera se logró darle alcance a unos 200 metros aproximadamente de la residencia de la victima, le hizo del conocimiento de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y practicándole una inspección de personas conforme al artículo 205 del COPP, quedando identificado como CESAR AUGUSTO LOPEZ ROMERO, datos filiatorios antes señalados.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: “Yo no le he agredido a ella, lo que pasa es que ella esta malcriada ella quiere que me valla de la, yo creo que ella esta enamorada de otro hombre, porque a mi me dijo un señor que cuando yo me iba a trabajar pasaba un hombre cerca de la casa, ayer mando el hermano mío uno que trabaja en la policía que ella no me había denunciado a mi que los policías iban pasando y me llevaron preso, ella los llamo y le dijo que viniera para ver si me soltaba pero mi hermano le dijo que la que tiene que venir es ella para que lo suelten, Es Todo lo que tengo que decir, La Fiscal pregunta: 1.- Como se llama el vecino que dice que su mujer tiene otro hombre? Le Dicen Juan bola y el vive del otro lado del rió, el tipo que ronda la casa se llama Aulio y le dice el Grillo, y el vive en Vanparañero Obispo, 2.- La violencia a que hace referencia la victima desde cuando pasa? Yo no la he agredido, yo le digo que se quede quieta, 3.- La casa donde ustedes viven de quien es? Es pertenece a la mujer, esa la hicimos nosotros, el gobierno nos dio el material y nosotros colocamos el constructor, La defensa ejerce el derecho de pregunta: 1.-Al momento de su aprehensión es decir al momento que lo aprehenden usted portaba algún tipo de arma, palo cuchillo? No nada, 2.- Al momento de esa discusión habían personas presentes que halla visto cuando supuestamente la agredía? Si estaban unos niños como de 14 años, Es Todo Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Julio Rangel Nieto: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, no obstante a ello se opone con respecto a la medida de protección de con respecto a la manutención de la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 11, ya que para dicha imposición de medida existe la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, igualmente solicito copias del acta y de todo el expediente. Es Todo
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica la aprehensión en flagrancia de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARISELA MOLINA. Siendo adecuado en consecuencia los tipos penales precalificados por la representación fiscal, por existir elementos que demuestran que la victima fue agredida verbal y físicamente, asi como amenazada constituyendo estos los delitos precalificados. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 246 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CESAR AUGUSTO LOPEZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ, supra identificado, ya que por delito flagrante debemos entender, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho.
Los elementos de convicción tenidos en cuenta son los siguientes:
1.) Acta Policial de fecha 03-11-2009 (folios 5 y 6) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado.-
2.) Acta de entrevista al Ciudadano BAUDILIO MOLINA MENDEZ, identificado en actas de fecha 03-11-2009, en la señala las agresiones físicas y amenazas recibidas por la victima Marisela Molina por parte del imputado. (Folio 11). - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.3) La salida inmediata de la vivienda en comuna a la victima, así mismo se acuerda la medida del articulo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado CESAR AUGUSTO LOPEZ ROMERO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA MOLINA SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado CESAR AUGUSTO LOPEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, imponiéndole presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.3) La salida inmediata de la vivienda en comuna a la victima, así mismo se acuerda la medida del articulo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4) consistente en proporcionar semanalmente un mercado equivalente a 150 Bolívares a la mujer agredida y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA