REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009461
ASUNTO : EP01-P-2009-009461

AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL N° 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO (S): RONAL ALDRUA ALTUVE PEREZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JULIO RANGEL NIETO
VICTIMA: YENNY CAROLINA RUJANO GUILLEN

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano RONAL ALDRUA ALTUVE PEREZ, venezolano, natural de Socopo Estado Barinas, nacido en fecha 06-06-1986, de 23 años de edad, ocupación u oficio carpintero, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.007.388, hijo Victoria Perez (V) y de Pablo Altuve (V), residenciado en barrio La sabana, Al Frente del Simónsito, Casa sin numero, cerca de la bomba de gasolina, numero de teléfono: 0273-8080643.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado RONAL ALDRUA ALTUVE PEREZ, supra identificado, los hechos contenidos en la denuncia formulada por la ciudadana YENNY CAROLINA RUJANO GUILLEN, y el acta policial de fecha 03-11-2009, la cual entre otros ítems señala: “Que denuncia al ciudadano ALTUVE PEEZ RONAL ALDRUA, quien era su concubino, por cuanto el día 03-11-2009, cuando ella se trasladaba en una buseta en compañía de su hermana, ese ciudadano comenzó a insultarla y agredirla verbalmente. Hecho ocurrido en la ciudad de Socopó Municipio Sucre estado Barinas.-
Una vez recibida la denuncia se conformó una comisión policial que se trasladó hasta el Barrio La Pradera casa s/n. de Socopó, Municipio Sucre estado Barinas, donde aprehendieron al imputado en su residencia, a quien identificaron como ALTUVE PEREZ RONAL ALDRUA.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica la aprehensión en flagrancia de los delitos de por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENNY CAROLINA RUJANO GUILLEN. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por existir elementos que demuestran que la victima fue agredida verbal y físicamente, así como amenazada constituyendo estos los delitos precalificados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 246, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALTUVE PEREZ RONAL, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano ALTUVE PEREZ RONAL, supra identificado, ya que por delito flagrante debemos entender, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho.
Los elementos de convicción tenidos en cuenta son los siguientes:
1.) Acta de Denuncia de fecha 03-11-2009, formulada por la ciudadana YENNY CAROLINA RUJANO GUILLEN, (folio 6), quien señala los hechos consistentes en agresiones verbales, por parte del imputado.-
2.) Acta de entrevista al Ciudadano YOSELIN NEIMAR RUJANO GUILLEN, de fecha 03-11-2009, identificado en actas, en la señala las agresiones físicas y amenazas recibidas por la victima Jenny Carolina Guillen por parte del imputado. (Folio 7).
3.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2009, suscrita por el agente Humberto Barreto, donde dejan constancia de la recepción de la denuncia por parte de la victima.-
4.-) Cursa al folio 12, copia de la cédula de identidad Nº 25.399.633, victima en la presente causa.-
5.-) Cursa al folio 13, Copia certificada de denuncia manuscrita.-
6.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2009, (folio 14), suscrita por el agente Humberto Barreto, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado.-
7.-) Cursa al folio 16 reconocimiento medico legal, practicado al imputado RONALD ALTUVE, por el experto Dr. Angel Mendez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, donde deja constancia que el imputado no presenta ningún tipo de lesiones.- Así se decide.
8.-)
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano Imputado RONAL ALDRUA ALTUVE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, imponiéndole presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.- Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado RONAL ALDRUA ALTUVE PEREZ, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY CAROLINA RUJANO GUILLEN. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado RONAL ALDRUA ALTUVE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, imponiéndole presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.3) TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado RONAL ALDRUA ALTUVE PEREZ, no registra causa penal alguna distinta a esta.. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA


ABG. ESKARLY OMAÑA