REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009832
ASUNTO : EP01-P-2009-009832
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
IMPUTADOS: FRANKLIN EDUARDO PEROZA Y FRANKLIN JOSE SOTO PEROZA.
Victimas: TEODULO JOSE GUDIÑO RONDON, JOSE RAFAEL DIAZ PERDOMO Y JESUS MARIA PAREDES CABEZA.
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza.
DELITOS: ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO PEROZA Y FRANKLIN JOSE SOTO PEROZA, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Básicas en Grado de Complicidad Correspectiva, Atentado contra la Seguridad en la Víal y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación 424, 357 y encabezado del art. 218 del Código Penal Vigente previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
El imputado en la presente causa son los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO PEROZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.099.015, (la porta) de mayor edad, nacido el 02-11-85, natural de Barinas estado Barinas, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la via la autopista al lado del saque de granzón, Los José Municipio Obispo; de ocupación Obrero; hijo de Maria Peroza (V) y Franklin Alberto Soto (V) y FRANKLIN JOSÉ SOTO PEROZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-27.023.832, (no la porta) de mayor edad, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Población de San Silvestre, Barrio Nuevo, antes de llegar al puente a mano derecha, casa de color amarillo, de ocupación Albañil, hijo de Maria Peroza (V) y Franklin Alberto Soto (V), asistido por el defensor publico Abg. Hugo Mendoza.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye a los imputados FRANKLIN EDUARDO PEROZA Y FRANKLIN JOSE SOTO PEROZA, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 13-11-2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Destacamento 14 , del Estado Barinas, en las cuales consta acta de Investigación Penal N° 0279, de fecha 12-11-09, suscrita por el funcionario SM/3era CARLOS RAMON PAREDES Y Sto/1ero JOSE RAMON CONTRERAS, adscrito al referido órgano policial, quienes dejaron constancia : “ que en fecha 12-11-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, constituyeron una comisión integrada por los suscritos, con destino al Sector Puente La Yuca, Autopista José Antonio Páez del Municipio Barinas estado Barinas, con la finalidad de procesar denuncias formuladas por los ciudadanos Teodulo Jose Gudiño, titular de la cédula de identidad N° V-10.260.974, Ciudadano José Rafael Diaz Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.806.390, ciudadano Jesús Maria Paredes Cabeza, titular de la Cédula de identidad N°V-10.260.974; quienes indicaron que sujetos desconocidos se encontraban en el Sector La Yuca lanzando objetos (piedras) a los vehículos de carga pesada que circulaban por la Autopista José Antonio Páez en sentido Guanare Barinas, al llegar al lugar pudieron observar dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la carretera, con piedras en sus manos y al observar la comisión Policial uno de los sujetos arremetió contra la comisión, lanzándole una de las piedras a la patrulla militar, la cual esquivo, éstos al percatarse de la presencia de los funcionarios de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, las personas responsables de los hechos una vez lanzadas las piedras que aún tenían en su poder al suelo, se dieron a la fuga a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que iniciaron una persecución en dirección al monte a pie, dándole alcance a pocos metros oponiendo resistencia, una vez que se logró el sometimiento y la aprehensión de los ciudadanos, procedieron a efectuarle una revisión corporal acaparador en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales no le fue hallado ninguna evidencia de interés criminalistico y no mostraron ningún documento de identidad, sin embargo manifestaron ser y llamarse FRANKLIN EDUARDO PEROZA, titular de la cedula de identidad N°V-20.099.015 y FRANKLIN JOSE SOTO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.020.190, a quienes le fueron trasladados a la sede del Comando. Asimismo, los funcionarios
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de Lesiones Personales Básicas en Grado de Complicidad Correspectiva, Atentado contra la Seguridad en la Víal y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación 424, 357 y encabezado del artículo 218 del Código Penal Vigente previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal;
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados FRANKLIN EDUARDO PEROZA Y FRANKLIN JOSE SOTO PEROZA, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización de los delitos de LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 413 EN RELACIÓN 424, 357 Y ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 459 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, al ser sorprendido lanzando piedras a los vehículos que traficaban por la Autopista José Antonio Páez, lo que produjo lesiones personales y daños materiales a los vehículos . En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 3 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados FRANKLIN EDUARDO PEROZA Y FRANKLIN JOSE SOTO PEROZA, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación 424, 357 y encabezado del artículos 218 del Código Penal Vigente previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal N° 279, de fecha 12 Noviembre de 2009, (folios 7, 8 y 9) suscrita por los funcionarios SM/3era CARLOS RAMON PAREDES Y Sto/1ero JOSE RAMON CONTRERAS, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Destacamento 14 , del Estado Barinas, en las cuales consta, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados y demás actos de procedimiento policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano TEODULO JOSE GUDIÑO, de fecha 12 de Noviembre de 2009 (Folios 10 y 11), en la cual señala los hechos de los cuales fue victima al ser atacado en el momento que se transportaba en un vehículo de carga por el sector la Yuca, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano JESUS MARIA PAREDES CABEZA, de fecha 12 de Noviembre de 2009 (Folios 12 y 13), en la cual señala los hechos de los cuales fue victima al ser atacado en el momento que se transportaba en un vehículo de carga por el sector la Yuca, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano JESUS MARIA PAREDES CABEZA, de fecha 12 de Noviembre de 2009 (Folios 14 y 15), en la cual señala los hechos de los cuales fue victima al ser atacado en el momento que se transportaba en un vehículo de carga por el sector la Yuca, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ PERDOMO, de fecha 12 de Noviembre de 2009 (Folio 14 ), en la cual señala los hechos de los cuales fue victima al ser atacado en el momento que se transportaba en un vehículo de carga por el sector la Yuca, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Acta de entrevista formulada realizada ciudadano EDELMIRO MENDEZ PEREIRA, de fecha 12 de Noviembre de 2009 (Folio 15), en la cual señala los hechos de los cuales fue victima al ser atacado en el momento que se transportaba en un vehículo de carga por el sector la Yuca, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 Noviembre de 2009, (folio 18) suscrita por los funcionarios SM/3era CARLOS RAMON PAREDES Y Sto/1ero JOSE RAMON CONTRERAS, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Destacamento 14 , del Estado Barinas, en las cuales consta las características del vehiculo: Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Año: 2008, Tipo: CHASIS, Clase: CAMION, Placa: 91P-EAH, Serial de Carrocería: 8YTKF375788A21447, Serial de Motor: 37988UD0653091.-
8.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 Noviembre de 2009, (folio 19) suscrita por los funcionarios SM/3era CARLOS RAMON PAREDES Y Sto/1ero JOSE RAMON CONTRERAS, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Destacamento 14 , del Estado Barinas, en las cuales consta las características del vehiculo: Marca: MACK, Modelo: R68GST, Color: AMARILLO, Año: 1.975, Tipo: CHUPO, Clase: CAMION, Placa: A56ADIT, Serial de Carrocería: R6865T8832, Serial de Motor: 5481AP881971492.-
9.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 Noviembre de 2009, (folio 20) suscrita por los funcionarios SM/3era CARLOS RAMON PAREDES Y Sto/1ero JOSE RAMON CONTRERAS, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Destacamento 14 , del Estado Barinas, en las cuales consta las características del vehiculo: Marca: MACK, Modelo: 25055, Color: AMARILLO, Año: 1987, Tipo: CAMION, Clase: 750, Placa: 925-XIU, Serial de Carrocería: VG6M114B3HB083838, Sufrió Daños en el Parabrisa Frontal derecho.-
10.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 Noviembre de 2009, (folio 21) suscrita por los funcionarios SM/3era CARLOS RAMON PAREDES Y Sto/1ero JOSE RAMON CONTRERAS, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Destacamento 14 , del Estado Barinas, en las cuales consta las características del vehiculo: Marca: FORD, Modelo: BLANCO, Color: BLANCO, Año: 2008, Tipo: CAVA, Clase: CAMION, Placa: 97L-DBE, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT288A38619, Serial de Motor: 36012144.-
11.-) Fijaciones Fotográficas de los vehículos dañados, (28, 29, 30, 31 y 32), en las cuales se aprecia el impacto de los objetos contundentes.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pues el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, tiene pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, aunado al hecho de las lesiones causadas por las piedras lanzadas hacia los vehículos y el delito de resistencia a la autoridad, lo acentúa el peligro de fuga.-
Al momento de celebrarse la audiencia, el imputado FRANKLIN EDUARDO PEROZA, manifestó: estábamos trabajando en la saque los jose, yo estaba esperando que me entregaran las maquinas para llevarla a la casa donde las cuido, las lleve y le dije a mi hermano que saliéramos cuando llegó el gobierno y nos dijo que estábamos tirando piedras a los vehículos, nosotros nunca atetamos contra el gobierno. Seguidamente la fiscalia pregunta: fui aprehendido al frente del saque los José, no tengo necesidad de hacer eso; trabajo desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am, cuidando las maquinas del jaque, las tengo en mi casa. Los funcionarios nos avistaron al frente del saque de granzón. Nunca había estado detenido. Jesús Amaya es el dueño de la empresa, tengo como 4 meses de estar trabajando allí. Ahí llega mucha gente mala, a nosotros mismos nos han robado, a los vecinos, las planast de luz se las han llevado. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Seguidamente el tribunal pregunta; vivo con mi esposa de nombre Nereida del Carmen Alvarado; estaba tomando con unos amigos, me había tomado como 6 cervezas, no consumo drogas. No tengo armas, ni radio o teléfono. Seguidamente es llamado al imputado FRANKLIN JOSÉ SOTO PEROZA, supra identificado, manifestó: “llegue para allá por que mi hermano me llamo para que le hiciera un trabajo, soy de San Silvestre; cuando veníamos para la casa de el nos agarraron a golpe, yo trabajo tengo tres hijos; no tengo nada que ver soy inocente. Eso es una locura”. Seguidamente la fiscalia pregunta: me dedico a la albañilería; llegue a la casa de mi hermano el viernes a las 2:00 pm, le iba frisar un cuarto y pegar la cerámica; nos agarraron a las 7:00 pm. Eran cuatro funcionarios. Mi hermano trabaja como obrero del campo y trabaja en el saque, con las maquinarias. De 7:00 a 12:00 p.m hasta las 5:00 pm. Nosotros habíamos tomado en la mañana, me tome como 5 nada más. Mi hermano era el que estaba trabajando. A las 7:00 íbamos para donde estaban las maquinarias que cuida; la esposa de el se llama Yamilet. Nadie pudo observar la aprehensión por que es una zona oscura. El saque queda como a 100 metros de la casa de mi hermano. Hay dos maquinas en la casa de mi hermano. Seguidamente la defensa pregunta: diga a que cuerpo pertenecen los funcionarios que os aprehendieron? R: guardias nacionales y eran cuatro. No hubo testigo de aprehensión. Íbamos por una vía lateral del cerro. Nosotros íbamos solos no había mas nadie; era una zona oscura, todo el mundo estaba durmiendo; como allí atracan mucho se la pasa la gente atracando. La guardia nos agarro a las 7:00 p.m. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: “solicito a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO:. PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS FRANKLIN EDUARDO PEROZA Y RANKLIN JOSE SOTO PEROZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la pre calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación 424, 357 y encabezado del art. 218 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega lo solicitado por la defensa publica y por el contrario se acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP; en contra de los imputados: Franklin Eduardo Peroza, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.099.015, (la porta) de mayor edad, nacido el 02-11-85, natural de Barinas estado Barinas, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la via la autopista al lado del saque de granzón, Los José Municipio Obispo; de ocupación Obrero; hijo de Maria Peroza (V) y Franklin Alberto Soto (V) y Franklin José Soto Peroza, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-27.023.832, (no la porta) de mayor edad, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Población de San Silvestre, Barrio Nuevo, antes de llegar al puente a mano derecha, casa de color amarillo, de ocupación Albañil, hijo de Maria Peroza (V) y Franklin Alberto Soto (V). QUINTO: De una revisión del sistema juris 2000 se evidencia que los imputados no presentan registro alguno; Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese copia autorizada-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Escarly Omaña