REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009801
ASUNTO : EP01-P-2009-009801

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
FISCAL: Abg. Rosa Pumilla Parili
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: JOSE MANUEL FLORES PINTO
DEFENSOR: Abg. Hilda Cecilia Guerra

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia Especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por el Abg. Rosa Pumilia Parilli, en contra del imputado: JOSE MANUEL FLORES PINTO por atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del articulo 6 numerales 1 y 12 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: La Fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, deja constancia que se recibió ante este despacho fiscal acta policial N° 1788 de fecha 11/11/2009. Suscrita por funcionarios C/2DO (PEB) Reinaldo Antonio Guerrero, Distinguido Edgar Garcia y Distinguido Ronald Arena, adscrita a la comandancia de policía N°2 de las Fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, en la que recibieron llamadas telefónica del C/2do Ramón Alirio Márquez, destacado en el puesto policial de pedreza la Vieja, indicándole que según notificación de un adolescente identificado como José Antonio Molina Fernández le había robado una moto con las siguientes características: JAGUAR; AVA-150, PLACA: AA6B73E, de color negro y que el se la había llevado era un sujeto moreno, de estatura baja, tenia puesto una chemise de color rojo pelo corto, pantalón Jeans; minuto mas tarde de habar recibido la información, se visualizó un sujeto con las características antes aportadas, motivo que los funcionarios le efectuaron un registro personal hechos aquí narrados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 y 12 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 1788, de fecha 11-11-2009, (FOLIO 06), suscrita por los funcionarios REINALDO ANTONIO GUERRERO, EDWAR GARCIA y ARENAS RONALD, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde dejan constancia de la realización de las primeras diligencias de investigación, la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del arma de fuego y el vehículo sobre el cual recayó la acción delictiva y las primeras diligencias de investigación en la presente causa.- Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 11 de Noviembre de 2009, (folio 07), formulada por el Adolescente MOLINA FERNANDEZ JOSE ANTONIO, (datos de identificación en reserva de la Fiscalia del Ministerio Público), en la cual señala la acción delictiva realizada en su contra realizada al ser despojado por el imputado y otro sujeto del vehiculo motocicleta de su propiedad.- Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: RETENCION DE VEHICULO (MOTO), de fecha 11-11-2009, suscrita por el funcionario Dtgdo. FLORES PINTO JOSE MANUEL, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas donde consta la Retención de un Vehículo MOTOCICLETA, Marca: AVA JAGUAR 150, Placa: AA673E, serial del Motor: HJ162FMJ080863238, Serial de Chasis: LZL15P1008HH63238. (Folio 09).-
CUARTO: RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 11-11-2009, suscrita por el funcionario Dtgdo. RONALD ARENAS, adscrito a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas donde consta la Retención de un Arma de fuego, Tipo: REVOLVER, Marca: SMITH & WESSON, DE FABRICACION USA, Calibre 325 W LONG, Serial de Cacha: H106195, Serial Tambor: X9093, con cacha de madera, contentivo en su interior de cuatro cartuchos, Marca: CAVIN, Calibre: 7.65, Color: DORADO, sin percutir. (Folio 10).-
QUINTO: Copia de la factura emitida por la empresa EL REMATE DE “LUIS SOMBRILLA”, N° 000357, de fecha 15-11-2008, a nombre de EDGAR LEONARDO CONTRERAS, donde consta la adquisición de MOTOCICLETA, Marca: AVA JAGUAR 150, Placa: AA673E, serial del Motor: HJ162FMJ080863238, Serial de Chasis: LZL15P1008HH63238. (folio 14)
En fecha 14 de noviembre de 2009, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, El imputado quedó identificado como JOSE MANUEL FLORES PINTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-21.341.512, (porta) de mayor edad, de 19 años de edad, soltero, vendedor de hamburguesa, residenciado en barrio El cambio con carrera 2 y 3, casa de color rosado, cerca de la agencia de carro Visi auto, Santa Bárbara de Barinas, hijo Maria de Aura Marina Pinto (v) y de Pedro Jesús Flores (v), grado de instrucción: quinto de primaria; y el mismo manifestó: lo que pasa es que la moto me la robe, entonces no cargaba arma de fuego, la moto la cargaba de tener por que el chamo me la presto, iba para la casa de mi novia y me detuvo la policía. ” Es Todo. Seguidamente el Ministerio Publico pregunta. 1.-¿de quien es la moto? R: es de Anderson; estaba en ciudad Bolivia Pedraza, cuando me la presto. En Capitanejo me aprehendieron. Desde hace cuanto conoce a Anderson? R: lo conozco desde hace una semana ese chamo no lo conozco bien. Seguidamente la defensa pregunta al imputado. 1-¿Usted trabaja y donde? R: vendiendo hamburguesa en Socopo. Nunca había estado detenido. Seguidamente el tribunal pregunta: 1.-¿ para el momento en que lo detienen ibas conduciendo la moto? R: Si iba solo. No tengo licencia de conducir .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien manifestó: “esta defensa se acoge al procedimiento ordinario, y al momento de detenerlo los funcionarios le propinaron un golpe, y Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las contempladas en el 256 numeral 3 del COPP, y copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.
Así la situación Procesal, quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haberse cometido los hechos, con objetos propios de la comisión del delito (Arma de Fuego y el Vehículo Robado); ajustándose a los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Así se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer la autoría del Imputado en el Hecho Punible y por cuanto tales elementos lógicamente articulados entre si, demuestra la participación del Imputado en la comisión del hecho. Así se decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena que los diez años en su limite superior, lo que hace procedente dictar la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE MANUEL FLORES PINTO, supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la pre calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancia agravantes establecidas en el art. 6 ordinales 1 y 12 Ejusdem, y el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: De una revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado no registra causa alguna por ante otro tribunal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA