REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009844
ASUNTO : EP01-P-2009-009844

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIETO ORDINARIO


JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
FISCAL: Abg. José Iván Rangel Villamizar
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
IMPUTADO: LUIS RAMON DELGADO BOLIVAR
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza.
VCTIMA: Estado Venezolano.

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS RAMON DELGADO BOLIVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.768.368, (no porta) de mayor edad, de 35 años de edad, soltero, tercer años de bachiller, residenciado en el barrio Las Tejitas, Av. II, vereda 18, casa Nº 07, San Carlos estado Cojedes, hijo Alonso Delgado (v) y Miguelina Nieves (V), asistido por el defensor público Abg. Hugo Mendoza.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Presente la Fiscal del Ministerio Público: “Quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando se califique como Flagrante la Aprehensión, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 251 y 252 ejusdem y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS RAMON DELGADO BOLIVAR por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante establecida en el numeral 5 del Articulo 46 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem;
Sustenta su solicitud en los siguientes HECHOS: “En fecha 14-11-2009, esa representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopó del estado Barinas, en la cual ponen a disposición de ese despacho al ciudadano DELGADO BOLIVAR LUIS RAMON, quien fue aprehendido en fecha 13-11-2009, cuando los funcionarios se encontraban realizando una orden de allanamiento emanada del tribunal de Control N° 5, signada con el asunto Nº EPO1-P-2009-009543, en un inmueble ubicado en Barrio Las Vegas, calle principal, casa sin numero. Socopó estado Barinas, y en presencia de dos testigos, logrando incautar Un (01) envoltorio de presunta droga denominada (MARIHUIANA) y Un (1) envoltorio de presunta droga denominada (COCAINA) y al efectuarle una Inspección personal le fue incautado un Arma de fuego, tipo Revolver Marca Smith & Wesson, contentiva en su interior de seis (06) balas y en el bolsillo del lado derecho una (01) en una media contentiva en su interior de dieciocho (18) balas.-
Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, la defensa pública Abg. Hugo Mendoza, el imputado LUIS RAMON DELGADO BOLIVAR quien fue debidamente trasladado desde la comandancia de la Policía del Estado. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado identificados en autos, LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del código penal vigente, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del COPP y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, así mismo informo que el arma de fuego fue incautada, por cuanto se encuentra solicitada CICPC Sub Delegación del Zulia, según expediente: Nº D-800479, por el delito de Robo y consigno en este acto 23 folios útiles. Seguidamente el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado quedó identificado como LUIS RAMON DELGADO BOLIVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.768.368, (no porta) de mayor edad, de 35 años de edad, soltero, tercer años de bachiller, residenciado en el barrio Las Tejitas, Av. II, vereda 18, casa Nº 07, San Carlos estado Cojedes, hijo Alonso Delgado (v) y Miguelina Nieves (V); y el mismo manifestó:”me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Se deja constancia que la fiscalia del Ministerio Publico y la defensa no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: “pido al tribunal se le decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante establecida en el numeral 5 del Articulo 46 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente, por cuanto considera que está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3 del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de constar que el imputado tiene registros policiales y solicitudes que presenta el imputado establecen una mala conducta predelictual en virtud de lo cual se estima el peligro de fuga conforme al numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción que sirven de fundamento para decretar la medida acordada son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2009, (folios 14 y 15), suscrita por los funcionarios JOSE CONTRERAS, MARIA DE PABLOS, GUILLERMO GORRIN, HUMBERTO BARRETO y OSCAR UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopó de Barinas, en la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, así como la incautación de la sustancia presuntamente droga, arma de fuego y la constatación de los registros y solicitudes que presenta el imputado.- Este elemento de convicción permite al Tribunal cumplir con los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 09 de Noviembre de 2009, (folios 17 y 18) emitida por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, en la cual se autoriza la visita domiciliaria a la residencia del imputado.- Con este elemento se valida el procedimiento policial.-
3.-) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13 de Noviembre de 2009, (folio 19), donde constan los detalles de la visita domiciliaria, así como la incautación de la presunta droga y el arma de fuego. Este elemento de convicción permite al Tribunal cumplir con los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de inspección Técnica, de fecha 13 de Noviembre de 2009, (folios 21 y 22), suscrita por los funcionarios JOSE CONTRERAS, MARIA DE PABLOS, GUILLERMO GORRIN, HUMBERTO BARRETO y OSCAR UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopó de Barinas, donde se dejan constancia del sitio del suceso. Este elemento de convicción permite al Tribunal cumplir con los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de Entrevista a una persona identificada TESTIGO 01, de fecha 13 de noviembre de 2009, (folios 23 y 24), quien funge como testigo instrumental de la visita domiciliaria y corroboran la actuación de los funcionarios.- Este elemento de convicción permite al Tribunal cumplir con los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Acta de Entrevista a una persona identificada TESTIGO 02, de fecha 13 de noviembre de 2009, (folio 25), quien funge como testigo instrumental de la visita domiciliaria y corroboran la actuación de los funcionarios.- Este elemento de convicción permite al Tribunal cumplir con los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) Acta de Pesaje, de fecha 13 de Noviembre de 2009, (folios 14 y 15), suscrita por el funcionario JOSE CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.delegación Socopó de Barinas, en la cual consta que la sustancia presunta COCAINA, Arrojo un peso de 19,6 gramos.- Este elemento de convicción permite al Tribunal cumplir con los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.-) INFORME PERICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2009, (folio 21), suscrito GUILLERMO GORRIN, experto adscrito JOSE CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, practicado a un (1) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, Serial de tambor: 39657, Calibre .38 SPL, de acabado superficial color plata, contentivo de seis balas de las cuales cuatro marca Winchester.- Este elemento de convicción permite al Tribunal cumplir con los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputado antes identificado, como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Ordinario, para el juzgamiento, se decreta Medida Preventiva de la Privación de libertad conforme al articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ministerio Público a este Tribunal. Así se declara.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO LUIS RAMON DELGADO BOLIVAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la pre calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 274 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal vigente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP; en contra del imputado: LUIS RAMON DELGADO BOLIVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.768.368, (no porta) de mayor edad, de 35 años de edad, soltero, tercer años de bachiller, residenciado en el barrio Las Tejitas, Av. II, vereda 18, casa Nº 07, San Carlos estado Cojedes, hijo Alonso Delgado (v) y Miguelina Nieves (V); y se acuerda mantener privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: se acuerda oficiar al Juzgado de transición del Estado Cojedes a través de la Presidencia del CJP de ese estado, al Juzgado de Control N° 02 del Estado Cojedes; donde cursa expediente N° 26-1695-00, de fecha 30-06-2006; y la juzgado de Ejecución N° 1 del Estado Cojedes; a los fines de informarles que el imputado LUÍS RAMÓN DELGADO BOLÍVAR se encuentra privado de su libertad por los delitos antes señalados. Líbrese la Boleta de Privación de libertad dirigida al INJUBA. Quedan las partes presentes notificadas. Diaricese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA