REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010128
ASUNTO : EP01-P-2009-010128
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO E INCAUTACIÓN DE VEHICULO AUTOMOTOR
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. JOSE ANGEL LAMAS
FISCAL: ABG. ROCIEL NAVAS
DEFENSORES: ABG. JULIO CESAR RANGEL NIETO Y PABLO JAVIER MORA RIVAS
IMPUTADOS: YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA Y YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA Y YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y ilícito Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA, venezolano, soltero, nacido en fecha 23/10/1982, en Barinas estado Barinas, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°.-15.138.783, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Florentino Linares (f) y Lina Montilla (v), residenciado en el Parcelamiento Lomas de Renacer, Av. Nueva Barinas, calle principal, parcela 27, Barinas Estado Barinas y YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 11/06/1988, en Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 15.138.783, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, hijo de Moisés García (v) y Neris del Carmen Garrido (v) , de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Lomas de Renacer, Av. Nueva Barinas, calle principal, parcela 25, Barinas Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye a los imputados YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA Y YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 22-11-2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, poniendo a disposición de esa Fiscalia a los imputados antes mencionados, quienes fueron aprehendidos en fecha 21-11-09, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que transitaban por el Barrio 2 de diciembre, sector El Cerro, Barrancas estado Barinas, avistaron a un (01) vehiculo, Marca: HIUNDAY ACCENT, Color: AZUL, Placa: MCW30K, a bordo de tres (03) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, mostraron actitud de nerviosismo, tratando de darse la fuga retrocediendo el vehículo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que el C/ 2do Treviño, conductor de la unidad procedió a interceptarlos para evitar que se dieran a la fuga, informándole a los mencionados ciudadanos que descendieran del vehículo y que dieran a la fuga, informándole a los mencionados ciudadanos que descendieran del vehículo y que serían objeto de una revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le realizaron una inspección al vehículo logrando incautar debajo del asiento del conductor la cantidad de DOS (2) ENVOLTORIOS de presunta droga denominada COCAINA, procediendo a la retención del vehiculo ante descrito, vista el hallazgo procedieron a la aprehensión de los mismos le leyeron sus derechos a los aprehendidos y fueron puestos a la orden de esa representación fiscal.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA Y YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.-
Solicitó la calificación de flagrancia en la aprehensión efectuada, Medida preventiva de privación judicial de libertad, Procedimiento ordinario y la incautación preventiva del vehículo antes referido.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA Y YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Barinas en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA Y YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, al serle incautadas las sustancias que los funcionarios, conforme a sus máximas de experiencias estiman es droga de las denominadas COCAINA y MARIHUANA y tratar de darse a la fuga. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA Y YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO, en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial Nº 1846, de fecha 21 de Noviembre de 2009, (folios 09, 10, 11 y 12), suscrita por los funcionarios EDGAR GUZMAN, JOSE REDONDO, PEDRO SUPERLANO, JUAN TRIVIÑO y ALIRIO VALERO, adscritos a la Comandancia de Policía del estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados, así como la incautación de las sustancias presuntamente droga denominada COCAINA y MARIHUANA, en el vehiculo en el cual se transportaban de los imputados respectivamente.- Con este elemento se cumple con los extremos de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Acta de pesaje de sustancias incautadas, de fecha 21 de noviembre de 2009, (folios 15 y 16) suscrita por el funcionario JURION PEREZ, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la cual dejan constancia del pesaje de Dos (2) envoltorios de presunta MARIHUANA, con un peso bruto el primero de VEINTIDOS (22,5) gramos y el segundo con un peso de DIEZ (10) gramos y el pesaje de Ocho (8) envoltorios de presunta droga, con un peso de los primeros Dos (2) envoltorios de presunta droga denominada COCAINA (BASE) arrojando un peso de de Tres coma cinco (3,5) gramos; Cuatro (4) envoltorios de Dos coma cinco (2,5) Gramos de presunta COCAINA, Un (1) envoltorio con un peso bruto de cero coma cinco (0,5) gramo de presunta droga denominada COCAINA y otro envoltorio con un peso bruto de cero coma cinco (0,5) gramo de presunta droga denominada COCAINA. Con este elemento se cumple con los extremos de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de Noviembre de 2009, (folios 17) suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario JURION PEREZ, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la cual dejan constancia, del lugar del procedimiento policial calificándolo como sitio de suceso abierto.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Retención de sustancias incautadas, de fecha 21 de noviembre de 2009, (folios 18 y 19) suscrita por el funcionario ALIRIO JOSE BALDALLO, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la cual dejan constancia de la Retención de de Dos (2) envoltorios de presunta MARIHUANA, con un peso bruto el primero de VEINTIDOS (22,5) gramos y el segundo con un peso de DIEZ (10) gramos y el pesaje de Ocho (8) envoltorios de presunta droga, con un peso de los primeros Dos (2) envoltorios de presunta droga denominada COCAINA (BASE) arrojando un peso de de Tres coma cinco (3,5) gramos; Cuatro (4) envoltorios de Dos coma cinco (2,5) Gramos de presunta COCAINA, Un (1) envoltorio con un peso bruto de cero coma cinco (0,5) gramo de presunta droga denominada COCAINA y otro envoltorio con un peso bruto de cero coma cinco (0,5) gramo de presunta droga denominada COCAINA. Con este elemento se cumple con los extremos de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 21 de Noviembre de 2009, al ciudadano LINAREZ MONTILLA YONNY JOSE, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.138.763, el siguiente Vehiculo Marca: HIUNDAY ACCENT, Color: AZUL, Placa: MCW30K, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8X1VF27LP2Y000180. En este vehículo consta que se incautó las sustancias presuntamente droga denominada COCAINA Y MARIHUANA. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 5 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de uno de los delitos genéricamente denominados de NARCOTRAFICO, que ha sido ubicado entre los delitos de lesa humanidad por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en virtud del grave daño que se le produce a la sociedad el trafico de drogas, que a su vez genera otros delitos violentos como homicidios, robos, perturbaciones en la economía de la nación y fundamentalmente dañando en su salud mental y física a la población, especialmente a la juventud y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual supera los tres años en su limite superior, siendo procedente la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al momento de la audiencia de oír a los imputados YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA, supra identificado, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Eran las 5:30 de la tarde nosotros nos dirigíamos para casa de mi sobrino cuando nos intercepta una patrulla, los policías se bajan y nos dicen que nos bajemos del vehículo pero apuntándonos, nosotros tres y mi sobrino, mi vecino y yo nos bajamos del vehículo, comenzaron a revisar el carro, el policía me quita mis dos teléfonos y cuando da la vuelta que me revisa la cartera me agarra 500 mil bolívares que eran de mi trabajo, el policía Tribiño me quita mi plata yo me pongo a discutir con él y al momento me da una patada me tira al piso, nos esposan a los tres, nos meten en la patrulla, nos van golpeando y van diciendo un poco de palabras, nos dijeron delincuentes ustedes van a estar presos y no van a salir de la cárcel, nos llevan para el comando, nos meten en un calabozo al poco rato llega un policía, cargaba en la mano una droga y decía mire lo que les encontré en su carro, se van a hundir y al poco rato nos pasan para Barinas como si fuéramos unos delincuentes, es todo". Se le cede la palabra a la fiscal quien pregunto: 1.-Específicamente en que lugar fue detenido. Respondió: Subiendo a casa de mi hermana, al velorio de mi sobrino. 2.- Usted iba a bordo de un vehículo Respondió: Si, yo lo conducía. 3.- Usted con quien se encontraba. Respondió: Con mi sobrino que es adolescente y mi vecino. 4.- Usted consume algún tipo de sustancias. Respondió: Ninguna. 5.- Cuando los funcionarios le realizan la inspección al vehículo que le incautaron. Respondió: Nada Se le cede la palabra a la defensa quien interrogó de la siguiente forma: 1.- Que te encontraron oculto a tu cuerpo. Respondió: Nada, los teléfonos y la plata que sacaron de la guantera. 2.- Di donde estabas tu cuando te informaron el por qué de tu detención. Respondió: En el momento en que me llevan preso me dicen usted esta preso delincuente. 3.- Tuvo algún problema con los funcionarios. Respondió: No, yo estaba trabajando, yo trabajo vendiendo ropa, tengo seis años de casado con mi esposa, primera vez que estoy preso. 4.- Los funcionarios policiales te golpearon. Respondió: Si, cuando me montaron en la patrulla me decían usted va preso como delincuente. 5.- En que momento te mostraron los funcionarios policiales la droga que te incautaron. Respondió: Cuanto estaba preso en el calabozo. 6.- Los funcionarios policiales te hicieron firmar acta de derechos de imputados, te la mostraron. Respondió: No. 7.- En el sitio exacto donde te detuvieron había gente alrededor. Respondió: Si había bastante gente. El Juez interrogó 1.- Tiene conocimiento si su compañero de aprehensión consumen drogas. Respondió: No los conozco y no consumen drogas.
Por su parte el ciudadano YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO, supra identificado, "Aproximadamente eran como las 5:30 de la tarde cuando nos dirigíamos al rezo del sobrino de Yonny, cuando vamos llegando nos interceptó la patrulla, que de ahí recibimos la voz de mando y nos bajamos inmediatamente del vehículo, inmediatamente comenzaron a hacer la requisa y mi amigo Yonny llevaba una plata en la guantera del carro cuando un policía llamado Tribiño agarra la plata y le dio una leve patada y lo tiró al piso, y de ahí rápidamente nos montaron en la patrulla y nos llevan hacia la comandancia del Municipio Barranca y unos policías se vinieron en el carro y cuando llegan que estábamos en el calabozo, empezaron a mostrarnos una sustancia de droga y dijeron que era de nosotros y nos trasladaron a Barinas de una vez, es todo". Se le cede la palabra a la fiscal quien interrogó: 1.-Indique al Tribunal en que lugar fue detenido usted. Respondió: No conozco nada por ahí. 2.- Quien conducía el vehiculo? Mi amigo Yonni, 3.- Usted consume algún tipo de sustancia? No, chimo, 4.- Ha estado detenido? No primera vez, No mas preguntas, Se le cede el derecho de pregunta al defensor quien no interrogó: 1.- Al momento que los funcionarios le dan la voz de alto cual fue actitud? Ahí nos requisaron y de ah i fue cuando el policía Tribiño reviso la guantera y agarro la plata que cargaba mi compañero Yonni en la Guantera, 2.- A ustedes lo aprehenden en un punto de Control o en la vía? Por la misma calle donde vive la hermana de mi amigo Yonni, 3.- Hacia donde se dirigían ustedes? Hacia la novena del sobrino de Yonni, 4.- Al momento de que los funcionarios inspeccionan el vehiculo habían testigos? Ellos lo revisaron en la Comandancia, pero si había una personas cuando los detuvieron, 5.- En que momento se percatan ustedes o le muestran la presunta droga que habían conseguido? Cuando estábamos en los calabozos. El juez Pregunta: 1. Conocía usted a los funcionarios que lo aprehendieron? No los conocía, Es Todo no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Pablo Mora, quien manifestó: “ No hay los suficientes elementos de convivían para inculpar a mis defendidos, es nuestra presunción que las sustancias fueron sembradas por los funcionarios policiales, hay una inspección de vehiculo completamente viciada, ellos no consumen drogas, existe una duda razonable que favorece a mi defendido, por cuanto no hay elementos que relacionen directamente a mis defendidos en la perpetración de dicho delito, hay habitante del sector donde sucedieron los hechos, siendo estos testigos de los excesos policiales a que fueron objetos mi defendidos, a razón de esa duda razonable y existiendo un principio fundamental como la presunción de inocencia, y además consignamos 8 folios útiles consistente en constancia de residencia, trabajo, y de buena conducta, así como referencia personal, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esta defensa asoma la posibilidad de consignar recaudos de fianza para que le acuerde este Tribunal la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad. Así mismo invoco la jurisprudencia de Sala Constitucional 231-04-2008, Arcadio Rosales, Expediente 287, en el cual se estableció que el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley especial, es inconstitucional siendo esta objeto de ser acordada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad y de beneficios procesales, solicito copia de todas las actuaciones. Es Todo”
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad e igualmente no acepta la presunción manifestada por la defensa privada de una presunta incriminación o siembra de evidencias por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto no consta ningún elemento que permiten corroborar tal afirmación.- Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA Y YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa con respecto a la Medida cautelar sustitutiva de la Privación judicial de la libertad y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS YONNY JOSÉ LINARES MONTILLA Y YUNIOR ALEXANDER GARCÍA GARRIDO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se establece como centro de reclusión preventivo el Internado Judicial del Estado Barinas CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de privación dirigido al Director del Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA), con sede en Guanare estado Portuguesa.. QUINTO: Se decreta la incautación preventiva del vehiculo Marac Hyundai AFCENT, color azul, placa N° MCW30K, involucrada en el presente asunto penal, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Publico. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ÁNGEL LAMAS