REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009008
ASUNTO : EP01-P-2009-009008

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARILYN PEREZ
IMPUTADO: RUBEN DARIO QUINTERO PEÑA.
DEFENSOR: ABG. ICABARU HERNANDEZ POR LA ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: SIMEON RAMOS AMAYA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA.-

Por cuanto este Tribunal recibió la presente causa por declinatoria de competencia en razón de la MATERIA del Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, habiéndose declarado competente este Tribunal para conocer, celebró Audiencia Especial de oír imputado para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Cuarta de Proceso Ordinario del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. Marilin Pérez, en contra del imputado: RUBEN DARIO QUINTERO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 encabezamiento en relación con el segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Medida Preventiva de Privación Judicial de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, delito que se le impone en la referida audiencia.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: “De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07 de Septiembre de 2009, siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje por el sector Los Guasimitos, específicamente por la riberas del Río Santo Domingo de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a tres ciudadanos del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial mostraron una actitud sospechosa, comenzando a realizar diversas detonaciones a la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque, utilizando las armas de reglamento, motivo por el cual los ciudadanos optaron por arrojarse al río, iniciándose una persecución en el interior del mismo, logrando la captura de dos ciudadanos, que se identificaron como los adolescente: RENE JUNIOR IBARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 16 años de edad, dice ser titular de la cedula de identidad V- 23.032.791 (no porta), estudiante de quinto año de bachillerato en el Liceo Oleary de esta Ciudad, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 14/07/1993, y ULIDES RAMON MEDINA QUINTERO, venezolano, quien dice ser adolescente de 17 años de edad, manifiesta no saber el numero de la cedula de identidad, analfabeta, ayudante del albañilería, nacido en esta Ciudad de Barinas, dice haber nacido en fecha 18/01/1992, hijo de los ciudadanos HUMBERTO URQUIOLA MEDINA (v) y de MARLENI DEL CARMEN MEDINA (v), residenciado en el sector Los Guacimitos, detrás de la Hielera Los Guasimitos, calle principal, invasión, rancho de zinc y acerolit casa sin numero. Barinas; determinadose posteriormente que el último de los mencionado se identificó falsamente pues ese no era su nombren su edad, que su verdadera identidad corresponde a RUBEN DARIO QUINTERO PEÑA, quien se identificado como, Venezolano,(INDOCUMENTADO POR CUANTO NO HA CEDULADO), de Estado Civil Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento (26 de mayo de 1980), de profesión u oficio albañil, hijo de Lilian Coromoto Quintero Peña (v) y de Rafael Dario Lara (v), residenciado en el Urbanización Nueva Barinas, Sector Los Guasimitos, Calle N° 8, Casa sin numero y esta al lado de la bodega del señor Luís, teléfono: 0273-2221530.-
Así mismo fue impuesto en la misma audiencia de los hechos referidos a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 83 DEL Código Penal, ocurrido el día 07 de septiembre de 2009, en la Finca La Ponderosa, ubicada en la vía El Charal en perjuicio del ciudadano SIMEON RAMOS ANAYA, titular de la cédula de identidad Nº 22.11.117, quien manifestó en su denuncia rendida en el cuerpo policial que “cuando pasaba por el puente de la Autopista donde trabaja con su cuñado sembrando maíz llegaron al sitio su yerno RUBEN DARIO QUINTERO MORENO, apodado el Cara Sucia en compañía de dos sujetos más, donde mi yerno me dijo aquí te agarramos solito y hoy te vas a morir maldito viejo y me voy apoderar de tu casa. Luego se fumaron un tabaco de droga y empezaron a decirme ahora si te vas a morir enseguida mi yerno sacó una pistola y los otros dos sacaron cada uno un revolver. Yo cuando vi eso empecé a correr y ellos los tres empezaron a dispararme. Yo al sentir que me habían herido en el brazo derecho me tire al suelo y me hice el muerto y ellos al verme en el suelo botando sangre tal vez pensaron que yo estaba muerto y salieron corriendo hacia el puente. Cuando vi que ellos se había ido como pude me levanté y me fui hasta la casa de la Finca donde se encontraba mi patrón, el Señor Miguel Hernández y fue el quien me trajo hasta el hospital para que me atendieran, pero mi patrón paró en la redoma y les aviso a los policías que están ahí y ellos fueron de inmediato al sitio del hecho y capturaron a ,os dos tipos que andaban con mi yerno, pero mi yerno se logró escapar.”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: 1.-) Consta en el Acta Policial Nº 1374 de fecha 07/09/2009, que riela al folio 05 al vto. Suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia: “Siendo las 05:20 horas de la tarde. Del día de hoy 07 de septiembre de 2009, encontrándome de servicio…realizando patrullaje preventivo por el sector Los Guasimitos específicamente por las riberas del río Santo Domingo, cuando visualizamos a tres ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, se mostraron sorprendidos, comenzando a disparar con armas de fuego, viéndonos en la obligación de repeler el ataque uti8lizando nuestras armas de reglamento, motivo por el cual estos ciudadanos optaron por lanzarse al río, iniciándose una persecución…acudieron en apoyo funcionarios de la Guardia Nacional…adscrito al punto de control Autopista…colaboraron en la persecución hasta que en las inmediaciones del río adyacente a la Avenida Ribereña se les dio alcance logrando aprehender a dos de ellos, mientras un tercero logró darse a la fuga. Una vez en custodia de estos ciudadanos y ente la afirmación de que eran adolescentes se les preguntó si portaban algún objeto…realizándole un registro corporal…no encontrándole nada…revisando los alrededores donde se les dio alcance para tratar de ubicar algún arma de fuego, no siendo posible la ubicación…” Este elemento permite configurar la aprehensión en flagrancia en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
2.-) De igual manera en relación con el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento y la agravante del segundo aparte del artículo 320 del Código Penal, se observa que el imputado en la audiencia de oír imputados celebrada en el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 09 de septiembre de 2009 (folio 16), manifestó como su identidad en dicho acto que sus datos como ULIDES RAMON MEDINA QUINTERO, venezolano, quien dice ser adolescente de 17 años de edad, manifiesta no saber el numero de la cedula de identidad, analfabeta…Sin embargo, se consignó copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, signada con el Nº 559, en la cual consta que la persona que aparece asentada en dicha acta su nombre es RUBEN DARIO, hijo de la ciudadana LILIAN COROMOTO QUINTERO PEÑA, lo cual se corresponde con los datos suministrados ante este mismo Tribunal, configurándose así el delito flagrante de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto dicha situación se mantuvo durante el tiempo que ha transcurrido del proceso penal y que dio origen a la declinatoria de competencia. Así se decide.-
Aunado a los elementos anteriormente estimados por el Tribunal cursan en autos los siguientes elementos de convicción en los se fundan los pronunciamientos de la decisión cuya dispositiva fue proferida en la audiencia de oír imputados, siendo los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionarios JOSE QUINTERO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, de la cual estima que se cumple con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Penal, por cuanto se describe los detalles del procedimiento policial y del cual observa la presunta comisión del hecho punible precalificado como Resistencia a la Autoridad, del cual se califica la aprehensión como en flagrancia.-
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 07-09-2009 formulada por el ciudadano SIMEON RAMOS ANAYA, identificado en autos, en la cual señala la agresión de la cual fue objeto al momento de recibir disparos por parte de su yerno el imputado RUBEN DARIO QUINTERO y dos adolescentes que le acompañaban, que ocasionaron heridas y que ameritaron asistencia en el hospital Luís Razetti, de la cual estima que se cumple con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Penal, en relación a la perpetración del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 83 DEL Código Penal .
TERCERO: Acta de Entrevista a la ciudadana RAMOS VILLA BEATRIZ JOSEFINA, identificada en autos, fecha 07-09-2009 , quien señala que vio a su padre herido y este le manifestó que lo había sido RUBEN.. de la cual estima que se cumple con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA.-
CUARTO: EXPERTICIA ODONTOLOGICA RELACIONADA CON LA DETERMINACIÓN DE EDAD INDIVIDUAL AL CIUDADANO ULIDES MEDINA QUINTERO, de fecha 16-09-2008, suscrita por la Dra. Beatriz Despujos, Odontóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas en la cual concluye en un porcentaje del 87 % la persona objeto de la experticia es mayor de 18 años de edad.- Con este elemento de convicción se estima la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, permite reunir los requisitos establecidos en numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(28) de Octubre de 2009, siendo las 9:00 a.m, día y hora fijado para realizar Audiencia para Oír Imputado en razón de declinatoria de competencia del Tribunal Nº 1 de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez (quien es la designada por la Fiscalia Superior a atender el presente asunto penal), en contra del imputado RUBEN DARIO QUINTERO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Perez, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Enrique Chalbaud. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marilyn Perez, el Defensor Publico Abg. Sonia Moreno, quien acepto cumplir el cargo de defensor al cual fue designada y el Imputado RUBEN DARIO QUINTERO, previo traslado de la Comandancia General de la Policía. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra de los imputados de autos, LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, además solicito que el imputado de auto sea privado en razón de que el mismo tiene relación intrínseca en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de SIMEON RAMOS AMAYA, e incluso se pudo observar que el presente asunto deviene de una declinatoria de competencia por el Tribunal Nº 1 de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por lo que esta representación Fiscal solicita adicionalmente que se le califique la calificación de flagrancia por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto el mismo se identifico antes los funcionarios públicos con el nombre de Eulides Quintero y no como verdaderamente se llama Rubén Darío Quintero Peña además solicito que se califique la flagrancia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y en ese sentido solicito que el imputado de auto se trasladado a la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines de ser imputado en sede fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, Por todas estas razones solicito que se dicte la privación judicial de la pena de conformidad con el articulo 250 del COPP Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado RUBEN DARIO QUINTERO PEÑA, quien quedó identificado como, el cual es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad ( NO HA CEDULADO), de Estado Civil Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento (26 de mayo de 1980), de profesión u oficio albañil, hijo de Lilian Coromoto Quintero Peña (v) y de Rafael Dario Lara (v), residenciado en el Urbanización Nueva Barinas, Sector Los Guasimitos, Calle N° 8, Casa sin numero y esta al lado de la bodega del señor Luís, teléfono: 0273-2221530 el cual es de la cuñada del imputado de nombre Anail, Barinas Estado Barinas, quien luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ No Querer Declarar me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Icabaru Hernandez, toma la palabra y expone: “Solicito la desestimación del delito de usurpación de identidad, en razón de que no tenemos conocimiento de que exista una persona que tenga por nombre Eulides Ramon Quintero, y no hay documento publico que mi defendido haya presentado un documento publico que así lo manifestara, en virtud de que son delitos menores y el mismo tiene residencia fija desde hace mas de 9 años, solicitó en este sentido que mi defendido se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería en razón de que mi defendido no ha sido cedulado, también requiero que mi defendido le sea realizado examen psiquiátrico y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Así la situación Procesal, quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en el momento de hacer resistencia con armas, a los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto de flagrancia establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera al identificarse ante dos autoridades judiciales y manifestar identidades distintas se configura la comisión de un delito flagrante, por cuanto tal hecho se extiende durante todo el tiempo que se ha mantenido en el proceso el imputado, culminando en el momento en que demostrado su identificación, admite al identificarse ante este Tribunal su verdadera identificación, configurándose el delito flagrante presuntamente cometido por el imputado.- Y así se declara.
De igual manera, la representación fiscal, conforme a los elementos de convicción antes considerados, solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida preventiva de privación judicial de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, delito por el fue impuesto en la referida audiencia de oir imputados por la representación fiscal.-
Así las cosas, examinados los elementos de convicción que permiten estimar la comisión de los delitos imputados, especialmente HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, delito que prevé una pena que excede de diez (10) años en su limite superior, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se cumple el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, con lo cual de conformidad con el artículo 250 procesal se hace procedente dictar la medida preventiva de privación judicial de libertad.- Así se decide.-

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena que excede en su limite superior de 10 años, lo que hace procedente dictar la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal la presunción de fuga, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RUBEN DARIO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 encabezamiento en relación con el segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Y se acuerda lo solicitado por la defensa publica y en ese sentido se desestima el delito de usurpación de identidad por no encuadrar en el tipo penal solicitado. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a contra del imputado RUBEN DARIO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de anteriormente señalados decretado como flagrantes y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y como centro de reclusión preventivo se establece El Internado Judicial del Estado Barinas, del cual quedo formalmente imputado por el Ministerio Público en la audiencia de oír imputado conforme a la sentencia de carácter vinculante N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Privación Judicial Preventiva CUARTO: Se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería a los fines de que procedan a cedular al imputado de auto. Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público y a la defensa. QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado de auto para el día Martes 03 de Noviembre de 2009 a las 8:00 a.m., a la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de ser imputado en sede Fiscal, Así mismo se acuerda el examen psiquiátrico peticionado por la defensa publica en ese sentido se ordena el traslado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para el día Miércoles 04 de Noviembre de 2009. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

El Secretario

Abg. Ederson Quintero Morillo